REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 26 de Octubre de 2004
Años 193° y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C 22077-04

En el día de hoy 26 de Octubre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 377 del Código Penal:

Artículo 377.- “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.”


Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, el día 06 de Junio del 2004, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4, Comisaría de Cúpira de la Policía del Estado Miranda se trasladaron hasta el Caserío Managua donde presuntamente los vecinos habían aprehendido a un ciudadano, una vez en el lugar los vecinos hicieron entrega de un ciudadano el cual lo tenían amarrado de mano, pie y cuelo con una soga y una manguera y pudimos ver que el ciudadano se encontraba el golpeado, posteriormente se acerco una ciudadana a los funcionarios quien se identifico como DELIDA JOSEFINA PERFECTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.150.377, e informó que el ciudadano aprehendido por la comunidad lo apodan “come cacao” y se había introducido dentro de su residencia y trato de abusar sexualmente de sus dos menores hijas: SOLIMAR PERFECTO, de 11 años de edad, indocumentada, estudiante del Quinto grado de educación básica y MIREYA JOSEFINA PERFECTO venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.081, siendo trasladado el ciudadano hasta la Comisaría de Cúpira quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, posteriormente fueron trasladadas las dos adolescentes hasta el Hospital de Cúpira donde fue atendida por la Dra. YUSMARY GOMEZ M.S.D.S. 11366 quien diagnostico no evidencia alteraciones y se recomienda Examen Medico Forense.


Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.847.136. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, JOSE GREGORIO MARTINEZ ENRIQUE, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.847.136, nacido el 19-01-1961, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, hijo de MARIA MARTINEZ (F) Y PADRE DESCONOCIDO (V) domiciliado: en Cúpira, calle Lagunita, casa s/n, por donde esta la casa de la cultura, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanas MIREYA JOSEFINA PERFECTO venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.081 y la niña SOLIMAR PERFECTO venezolana, de 11 años de edad, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL AUXILIAR
XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO IRIS FIGUEROA.

TESTIMONIALES:

Primero: Con la declaración de los funcionarios Agente PACHECO CASAÑA JESUS MIGUEL, FUNCIONARIO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, ya que en compañía del Agente SALCEDO FELIX procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MARTNEZ.

Segundo: con la declaración del funcionario SALCEDO FELIX, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, ya que en compañía del Agente PACHECO CASAÑA JESUS MIGUEL fue el encargado de trasladarse hasta el sector en el que ocurrieron los hechos y llevar hasta la sede policial el mencionado procedimiento policial.

Tercero: con la declaración de la ciudadana DELIDA JOSEFINA PERFECTO, progenitora de las niñas víctimas en el presente caso, en su condición de testigo referencial de los hechos, quien puede ser citada en la siguiente dirección: Caserío Managua, casa S/N, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda ( Cuatro casas después de la Escuela Rural de Managua).

Cuarto: con la declaración de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PERFECTO, hermana de la niña SOLIMAR PERFECTO, en su condición de testigo presencial de los hechos, ya que fue la persona que pudo identificar al sujeto que se encontraba en la habitación y que grito asustada: “el come cacao” (identificado como JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ), a quien le contó su hermana SOLIMAR PERFECTO, de 11 años de edad, que este le había tocado en sus genitales.

Quinto: con la declaración de la adolescente MIREYA JOSEFINA PERFECTO, hermana de la niña SOLIMAR PERFECTO, en su condición de testigo referencial de los hechos, aunque se encontraba en la misma habitación en la que ocurrieron los hechos y al despertarse supo de lo ocurrido al escuchar los gritos de sus hermanas, y que a su hermana SOLIMAR PERFECTO, el ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JOSE GREGORIO MARTINEZ, le había tocado sus partes intimas.

Sexto: con la declaración de la ciudadana ANGELA MARIBEL VARGAS REYES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.018.805, de 19 años de edad, quien es cuñada del ciudadano RICARDO JOSÉ PERFECTO, hermano de las niñas y de su esposo, en su condición de testigo referencial de los hechos, ya que se encontraba durmiendo cuando su cuñado RICARDO JOSÉ llegó a su casa a buscar a su esposo y les avisó que el come cacao había tratado de practicar sexo con sus hermanas y al ser descubierto había salido en veloz carrera, indicó que luego salieron corriendo y lo encontraron dentro de una señora que llaman DULCE MARIA ROJAS PONCE, en ropa interior y que también pudo observar que la niña SOLIMAR tenía champú en su vagina la cual puede ser citada en: Caserío Managua de Cúpira Calle Principal, casa S/N, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

Séptimo: con la declaración de la ciudadana DULCE MARIA ROJAS PONCE, venezolana, de 21 años de edad, quien es sobrina de la ciudadana DELIDA PERFECTO, progenitora de la víctima, en su condición de testigo referencial de los hechos, ya que fue en el interior de su vivienda donde lograron capturar a la persona conocida en el sector como el “come cacao” quedando identificado como JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, el cual había ingresado a su casa sin que ella se diera cuenta, pudiendo ser citada en Calle Principal, casa S/N, Carretera Nacional de Oriente, frente al Kiosco El Samán Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

Octavo: con la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ PERFECTO, en su condición de Testigo Presencial de los hechos, ya que el mismo se percató de la presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, en el interior de su vivienda ubicada en el Caserío Managua, casa S/N, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda (Cuatro casa después de la Escuela Rural de Managua), quien al oír los gritos de sus hermanas, trato de aprehenderlo pero este escapó velozmente siendo informado por su hermana SOLIMAR PERFECTO, que el precitado ciudadano le había tocado sus genitales, quien puede ser citado en la misma dirección.

Noveno: con la declaración de la niña SOLIMAR PERFECTO, en su condición de víctima en el presente caso, quien puede ser ubicada en la dirección de la progenitora

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA YOSMAR HERNANDEZ

TESTIMONIALES

No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.847.136, nacido el 19-01-1961, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, hijo de MARIA MARTINEZ (F) Y PADRE DESCONOCIDO (V) domiciliado: en Cúpira, calle Lagunita, casa s/n, por donde esta la casa de la cultura, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas ciudadanas MIREYA JOSEFINA PERFECTO venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.102.081 y la niña SOLIMAR PERFECTO venezolana, de 11 años de edad. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura de Cúpira del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y queda terminantemente prohibido acercarse a la víctima y a su residencia. Es todo Cúmplase.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 26 DE OCTUBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:30 DE LA TARDE. CUMPLASE

Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO