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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 TRIBUNAL TERCERO  DE CONTROL
 
 REAPERTURA   DE  AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 CAUSA N°:                     	3C8176-02
 JUEZ:                          	DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
 FISCAL:                                 	 DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Del Ministerio Público
 DEFENSOR PUBLICA:      	DRA.  XIOMARA  JIMENEZ
 VICTIMA:                    	  CONTRA  LAS PERSONAS
 SECRETARIO:                	ABG.  JESUSITA MARCANO
 
 IMPUTADO(S):                      	TONY CASTILLO  RICHARD
 
 En el día de hoy, Veintiséis  (26)  de   Octubre 2004, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal  Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de dar continuación a la Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Abril de 2004.La DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ, Juez Tercero de Control,  solicita a la ciudadana  secretaria  ABG. JESUSITA MARCANO,  se sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. ULBANO MIGUEL  GARCIA LOPEZ, fiscal para el Régimen Transitorio, la defensa pública Dra. XIOMARA JIMENEZ,  el imputado TONY  CASTILLO RICHARD. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, y seguidamente expone:  “por cuanto este Tribunal declaró con lugar la solicitud hecha por la defensa  en cuanto a que se le practicara experticia Psiquiátrica al ciudadano TONY CASTILLO  RICHARD , quien es imputado  en la causa N° 3C-8176-02, quien  el ciudadano fiscal del  Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, presentó formal acusación el 29 de Enero de 2002, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal en relación 426 ejusdem, en perjuicio de la victima (niño) ANDREIN JOSÉ VARGAS PEREZ. Se  declara abierta  la audiencia y se impone al imputado del Artículo 49 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien guardó y se le concedió el derecho de palabra a la defensa: “Del peritaje realizado a mi defendido  el experto dejó constancia que presenta una enfermedad neurológica , una enfermedad epiléptica que requiere de atención neurológica en forma  regular . Así mismo un paciente desorientado en  espacio y tiempo. La defensa considera que mi patrocinado se le debe practicar una evaluación tales como neurológica, radiografías, tomografías, neurológico y Psiquiátrico. Peritaje Psiquiátrico fundamental para llegar a una  conclusión  final. Ahora bien con base al examen antes señalado y por las máximas de experiencia  mi defendido está desorientado en espacio y tiempo, es por lo que solicito una medida de seguridad  y  en consecuencia  se decrete la libertad de mi defendido.  Solicito no se admita  la acusación presentada  por el ciudadano fiscal y en consecuencia  se ordene  su libertad. Es Todo- Seguidamente se le concede el derecho  de palabra al fiscal del Ministerio Público  quien lo hace en los siguientes términos: “   Luego de oída la exposición de la defensa Pública y de observar el Informe que el Tribunal ordenara, es decir el Informe Psiquiátrico, se hace evidente que se practique in incorpore del imputado exámenes Psiquiátricos, Neurológicos, que sean mas extensos, o mas profundos a los fines de determinar  si el ciudadano RICHAR TONY CASTILLO se encuentra en una completa sanidad mental y como quiera que la defensa  solicita una medida de seguridad en principio deberíamos saber  si el imputado realmente sufre de trastornos mentales que nos lleve a pensar sobre la suspensión solicitada – por lo cual  solicito de este Tribunal  ordene  su internamiento en algún hospital especializado a los fines de que tengamos certeza a través de los estudios que se le puedan realizar , cual en concreto es el padecimiento desde el punto de vista  Psiquiátrico del ciudadano RICHAR TONY CASTILLO , todo ello de conformidad con lo establecido en los   Artículos  128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal;  mas cuando consta en la misma  causa  de la  pieza N° 2 la Experticia  siquiátrica de fecha 13-11-02, N° 1165, suscrito por los expertos  Dra. BEATRIZ BENCOMO Y LIC. MARIA E. MARQUEZ, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense de los Teques, en la que señala  que el consultante  RICHARD TONY CASTILLO, presenta un trastorno Sicótico residual por consumo de alcohol y múltiples drogas, recomendando  sea tratado en una Institución, mientras que en   la experticia  Siquiátrica N° 9700-129-A-882 de fecha: 12-7-04, suscrito por los expertos Dra. MINERVA CALDERON FLORES Y DRA. MARINA GONZALEZ DE RIVERO, adscritos a la dirección de Evaluación y Diagnostico Mental   Forense  en la que concluye que el consultante presenta una enfermedad neurológica: una enfermedad epiléptica mioclónico, estos son sacudidas musculares que presentan equivalente epilépticos, además tiene crisis de compromiso del estado de conciencia. Lo que a todo evento nos revela dos (2) informes   Forenses Psiquiátricos diametralmente  opuestos  lo cual no genera certeza de su estado mental en donde tampoco es definitorio para determinar su ininputabilidad. Es Todo”.   Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Visto el pedimento hecho por las partes la defensa estima que no debe ser admitida la acusación por ser su defendido ininputable y en consecuencia se decrete su libertad. Por otra parte el Ministerio Público  está solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que las 2 experticias cursantes a los  folios  Nos 74  al 77 de la pieza N° 2 de la causa N° 3C.- 8176-02 no son suficiente o no llenan el animus del Juez para poder declarar la incapacidad y consecuente inimputablidad del ciudadano  RICHARD CASTILLO TONY. Por otra parte  nuestra legislación Penal Sustantiva en su Artículo 62, único aparte  establece los casos de inimputabilidad cuando estamos en presencia de una persona que haya sido declarada previa experticia como enfermo mental. Si bien es cierto que la tutela jurídica real y efectiva de este tipo penal es la protección a la vida., en resguardo de los derechos de las victimas ciudadanos GLADYS PEREZ Y PEDRO VARGAS, deberá esperarse el resultado de los estudios  y luego de la experticia forense psiquiátrica para determinar si el ciudadano es inimputble o no y proceder a su enjuiciamiento, el mismo Artículo también prevé  la posibilidad  de entregarlo bajo Guardia y Custodia a la familia pero para aquellos delitos que no fueren graves. El Ministerio Público  presentó formal acusación por uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO  DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo previsto en el Artículo 408.1 en relación con el Artículo 426 del Código Penal venezolano en perjuicio de la victima (niño) ANDREIN JOSÉ VARGAS PEREZ. Por otra parte el estado venezolano debe resguardar los derechos humanos del ciudadano RICHARD  TONY CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.465, también tiene el deber de tutelar jurídicamente el derecho a la salud que tiene  el ciudadano RICHARD TONY CASTILLO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 83 y 84 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela. Considera este Tribunal que es necesario decretar el Internamiento del ciudadano RICHARD  TONY CASTILLO en el Hospital Psiquiátrico de Caracas (Lídice Parroquia La Pastora), con el propósito exclusivo de practicar   Estudios  Psiquiátricos, con la   descripción de su sintomatología y tratamiento médico a seguir  y se le notificará por oficio, a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Bello Monte Caracas, a los efectos que se trasladen los expertos designados por esa Dirección y verifiquen el Tratamiento y sus Resultado y presente un Informe conclusivo del estado mental y psiquiátrico a este Tribunal del ciudadano RICHARD TONY CASTILLO. Una vez que se tengan las resultas de los mismos se convocará nuevamente a la  continuación de la Audiencia Preliminar   y se acuerda notificar a la victima en el presente caso ciudadana GLADYS  PEREZ Y PEDRO VARGAS, padre del niño ANDREIN JOSÉ VARGAS PEREZ, domiciliados en el Barrio El Tamarindo, calle Principal parte baja, casa sin número Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:   La Suspensión del proceso  de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia  se decreta el Internamiento del ciudadano RICHARD TONY CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.465 en el Hospital  Psiquiátrico  de Caracas  (LIDICE). Líbrense  Oficios. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman
 
 LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
 
 
 ABG. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
 
 EL FISCAL
 
 LA SECRETARIA,
 
 LA DEFENSA
 
 ABG.  JESUSITA MARCANO
 
 EL IMPUTADO
 
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