REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
 
Guarenas, 10  de Octubre  de 2004
 
 
	Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto   del Ministerio Público,  de Defensa Ambiental  a  Nivel Nacional ,  en el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para    los ciudadanos RYORBIS  EVELIO RUIZ  VASQUEZ Y  MARCOS ANTONIO  GUEREGUAN , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.304.674 Y 12.190.959 respectivamente, precalificando el hecho en el delito de AFECTACIÓN EN AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en el artículo 58 de la  Ley Penal del Ambiente,  toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a  la Guardia Nacional ,  según acta Policial  de fecha 09-10-04, suscrita por  el funcionario GUARDIA NACIONAL WILLIANS CALZADILLA GONZALEZ. 
 
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, observa que del escrito presentado por la Representante de la Vindicta Pública, así como de su exposición, y de la revisión de las actas, no se evidencian elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal, pues sólo existe el Acta Policial la cual no está avalada con ningún otro elemento, ni siquiera con la declaración de los funcionarios actuantes, razón por la cual se niega lo solicitado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad de los ciudadanos YORBIS EVELIO RUIZ VASQUEZ Y  MARCOS ANTONIO  GUEREGUAN  . Y así se declara.
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y otorga a los ciudadanos YORBIS EVELIO RUIZ VASQUEZ Y  MARCOS ANTONIO GUEREGUAN, la INMEDIATA LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud hecha por la defensa.
 
	Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
EL  JUEZ CUARTO DE CONTROL,
 
 
 
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
 
						LA SECRETARIA,
 
 
 
						ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
 
 
ACTUACIONES: 4C00200/04
 
JLGL/JJPC.-
 
 
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