REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Octubre de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ELADIO ENRIQUE LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.845, precalificando el hecho en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, al ser señalado por la ciudadana ZORAIDA IMPERIA CAMPOS DE PEREZ, como la persona que la había lesionado en la pierna izquierda con un pico de botella, ameritando veinticinco puntos de sutura.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, observa que la detención del ciudadano ELADIO ENRIQUE LIENDO, fue en contravención a las normas constitucionales, al no haber sido practicada en flagrancia, pues se evidencia de las actuaciones que el hecho ocurrió a las 6:00 de la tarde y fue a las 10:00 de la noche cuando la victima interpuso la denuncia y se produjo la detención del imputado, razón por la cual se declara la NULIDAD de la aprehensión, por haber sido efectuada en contravención al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivar5iana de Venezuela, decretándose en consecuencia la Libertad del ciudadano ELADIO ENRIQUE LIENDO. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y otorga al ciudadano ELADIO ENRIQUE LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.845, la INMEDIATA LIBERTAD, por haberse decretado la NULIDAD de la aprehensión por haber sido efectuada en contravención al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivar5iana de Venezuela.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 204/04
VRL/vrl.-
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