REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 19 de octubre de 2.004
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-17749-03 seguida a los imputados MARAZZATO CORNO ENZO DENIS, CLARO PEREIRA JESUS EDUARDO y CLARO BANCO DIANA COROMOTO quienes son venezolanos, mayor de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.485.062, 4.583.300 y 14.495.684 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIA ELISA RAMOS en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 20-08-03, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Privada en la persona de la profesional del derecho MARIA MILAGROS VERA pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de MARAZZATO CORNO ENZO DENIS, CLARO PEREIRA JESUS EDUARDO y CLARO BANCO DIANA COROMOTO, queda modificada la Calificación Jurídica dada a los hechos, en virtud de que no encuadran íntegramente en el tipo establecido en el articulo 417 del Código Penal, En efecto, la calificación que debe atribuírsele a los hechos imputados, es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ,dado que, el articulo 426 del Código Penal, prevé que cuando en la perpetración de la muerte o lesiones, han tomado partes varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó se castigará a todas con las penas correspondientes al delito cometido, disminuido de una tercera parte a la mitad. Tal como ocurre en el presente caso, la conducta desarrollada por uno y otros de los imputados no han sido determinadas claramente en autos, es decir la lesión mas grave sufrida por la victima, como lo es la del tabique nasal, no se determinó quien de los tres imputados la causo, una sola acción de los participantes la causo y existe una incógnita, la cual es la característica esencial de la complicidad correspectiva, razón por la cual se admite dicha acusación por la Comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 417 en relación con el 426 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 20 de agosto del 2003, siendo las 9:40 de la noche…los funcionarios Agentes Malave Oscar, Artigas José y Detective Sarmiento Alain, adscritos a la Policía de Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en momentos que realizaban sus labores inherentes al servicio, reciben un llamado de la central de transmisiones, a fin de que se trasladasen hasta la Urbanización Villa Hermosa primera etapa, sector N° 3 de Guatire, ya que presuntamente se estaba presentando una situación de alteración al orden publico, procediendo a verificar lo informado, una vez en el lugar se entrevistan con la ciudadana Yaneth Cedrih, la cual se desempeña como Gerente de Operaciones de la Compañía Servicios Serenos, empresa de seguridad Dipavica, ubicada en la sede principal del Centro Comercial El Refugio, Guatire, quien les manifestó que un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Rústico, color beige, había ingresado al Conjunto Residencial en forma agresiva y a alta velocidad, tripulado por tres personas que presuntamente se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que realizan un recorrido pudiendo observar una aglomeración de personas, que se encontraban a la altura de la primera etapa del sector N° 3 de la referida Urbanización, y cerca de la acera de la calle principal, se encontraba un ciudadano herido, uniformado de oficial de seguridad, inconsciente, con la cara bañada en sangre, procediendo a prestarle los primeros auxilios, realizando llamado…a fin de que lo trasladasen hasta el centro Asistencial más cercano, siendo identificado como García López Hedías José, igualmente visualizan a pocos metros un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Rústico, color beige, placas AAB-186, con las puertas totalmente abiertas, delante del mismo tres ciudadanos, dos masculinos y una fémina, quienes estaban rodeados por una aglomeración de personas los cuales al ver la comisión policial se acercaron a la misma siendo llamada su atención por un grupo de ellas….manifestando que los ciudadanos que tenían rodeados eran los tripulantes del vehículo y que habían arrollado a la persona lesionada y una vez que lo tenían en el piso se bajó el muchacho, el mas joven, y le empieza a dar golpes con un bate...y la muchacha también le da patadas y golpes de puño. Por lo que proceden a practicar la aprehensión preventiva de los ciudadanos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas con los numerales 5, 6 y 7: Acta Policial de fecha 21-08-03, suscrita por los funcionarios Agentes Malave Oscar, Artigas José y Detective Sarmiento Alain adscritos a la policía del Estado Miranda. Declaración de los funcionarios Agentes Malave Oscar, Artigas José y Detective Sarmiento Alain. Declaración del ciudadano Deis José García López, quien es victima y testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano Dorta Medina José Miguel, quien es victima y testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano Álvarez Chirinos Cesar Augusto, quien es testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano García Álvarez Eleazar Manuel, quien es testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano Velásquez Bello Jorge Luis quien es testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana Marcano Sifontes Jazmín quien es testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana Rodríguez de Riveiro Eleonora Maria quien es testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana Sotillo Corina quien es testigo presencial de los hechos. Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-129-1414 practicado al ciudadano Dorta Medina José Miguel. Declaración de la Medico Forense Ángela Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilanlisticas, sub delegación Estadal Guarenas, quien practicó los reconocimientos medico Legal a los ciudadanos Eddys José López y José Miguel Dorta Medina. Resultado de experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicado a un bate de madera, por el funcionario experto Jesús Peña adscrito a la sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante en el presente expediente en los folios 114 al 116, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Testimoniales: 1) Judith Coromoto Blanco García, titular de la Cedula de Identidad N° 5.235.806, la cual es testigo presencial de los hechos. 2)Dr. José A. Parejo, Jefe de servicio área de emergencia del Hospital Domingo Luciani del Llanito, quien suscribe informe medico del ciudadano Eddis José García López. 3) Dr. Edicson Ruiz, sub Director Medico del Hospital Domingo Luciani del Llanito, quien puede dar fe del conocimiento de informe medico elaborado al ciudadano Eddis José García López. Documentales: Copia certificada de informe medico, elaborado al ciudadano Eddis José García López, expedido el 29-08-03 por la Jefatura del Departamento de Historias Medicas del Hospital Domingo Luciani.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 417 en relación con el 426 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-17749-03.
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