REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 19 de octubre de 2.004
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 21972 seguida al imputado YARIMAR DEL CARMEN MEJIAS quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.455.760, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. THAIS BERNMUDEZ en su carácter de Fiscal cuarta del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 25 de Mayo del 2004, con ocasión a la aprehensión de la precitada imputada; hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración , posteriormente su abogado Defensor Privado en la persona del profesional del derecho Ernesto Rosales pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de YARIMAR DEL CARMEN MEJIAS, queda modificada la Calificación Jurídica dada a los hechos y en tal sentido se admite dicha acusación por la Comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La modificación de referencia se hace en virtud de que, durante el desarrollo de la investigación y de los elementos de convicción, así como los medios ofrecidos como prueba, no fue presentada ante este Tribunal los elementos de convicción suficientes que haga estimar que efectivamente la investigación haya determinado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Es criterio de este Juzgador que debe acogerse los tipos penales previstos en los Artículos 34 y 35 de la LOSSEP, cuando el Ministerio Publico ofrezca elementos que determinaran que efectivamente el imputado cometa el delito de trafico y otros hechos tipificados y señalados dentro de los verbos rectores de la norma señalada. No solo por estar en posesión de la droga, se prueba que se trafica con ella o que la misma se transporta, o se oculta, solo cuando exista una excesiva cantidad que así lo demostrará, sino que era necesario demostrar los elementos que comprobaran la comisión de los delitos de trafico y otros similares. Mal podría entonces, este Juzgador acoger una calificación Jurídica de un hecho punible, que no ha sido demostrado durante la fase preliminar o de investigación, mal puede entonces enjuiciarse a la imputada por el delito de Ocultamiento de droga, cuando la sanción prevista en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino se demuestra efectivamente que es culpable, lo único que quedaría como elementos probatorios contra esta persona y como sanción, no es la pena de diez a veinte años de prisión, sino la prevista en el Articulo 36 de dicha Ley, pues dicha posesión era con “fines distintos a los previstos en el Artículos 3, 34 y 35…”, o por lo menos del resultado de la investigación no quedó demostrado que la posesión de la droga se dirigía a esos fines. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal, dejando a salvo, el cambio de la calificación Jurídica.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 25 de Mayo del 2004, los funcionarios Detectives Pineda Oscar y los Agentes Rodríguez Charlis, Rincón Wuilmer y Deily Palacios adscritos a la policía Municipal del Plaza del Estado Miranda, se encontraban realizando patrullaje por la Urbanización Doña Menca de Leoni, específicamente en las cercanías del bloque 54, observan a una ciudadana, le dan la voz de alto, al realizarle la inspección corporal respectiva le incautaron en la mano izquierda, una bolsa negra, la cual contentiva de una sustancia sólida de color beige. Es aprendida y trasladada a la Sede de la Policía. De la prueba realizada Scout para Cocaína resultó positiva, con un peso total de seis gramos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas con los numerales 3: Pruebas Testimoniales: Declaración de los funcionarios Detective Pineda Oscar y los Agentes Rodríguez Charlis, Rincón Wuilmer y Deily Palacios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Declaración del experto Adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Ali José Valenzuela quien depondrá de las actuaciones por él observadas. 4: Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 25-05-04, elaborada por el detective Pineda Oscar y los Agentes Rodríguez Charlis, Rincón Wuilmer y Deily Palacios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Acta de verificación de Sustancias de fecha 27-05-04 y 5: La experticia Toxicologica N° 5450 de fecha 25-06-04 practicada a veinticuatro envoltorios de color blanco y plata, envueltos en papel de aluminio, cursante en el presente expediente folios del 23 al 25, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-21972-04.
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