REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 21 de octubre de 2.004


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-21951-04 seguida a los imputados VELIZ DELGADO JESUS GUILLERMO y CASTRO ZABALA GONZALO quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.049.385 y 9.468.034 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ENRIQUE GARROTE en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 22-05-04, con ocasión a la aprehensión de los precitados imputados, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en contra de ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el imputado JESUS GUILLERMO VELIZ GARCIA, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto la imputada, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Privada en la persona de la profesional del derecho NATALY PEREZ pasó a exponer sus alegatos, oponiéndose a la persecución penal , mediante las excepciones previstas en el artículo ordinal, literales y solicitó el sobreseimiento de la causa y si no fuere el caso, ofreció los medios de pruebas para ser debatidos en juicio y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de VELIZ DELGADO JESUS GUILLERMO y CASTRO ZABALA GONZALO, y en tal sentido se modifica la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ya que tomando en cuenta el modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, no encuadran dentro del tipo penal Robo Agravado. La investigación realizada por el Ministerio Público mediante la recolección de los elementos de convicción, de ellos no se desprende los elementos del tipo antes mencionado. El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como delito PLURIOFENSIVO, exige para su concreción como unidad, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, concretado con el despojo ejecutado sobre una persona, mediante amenaza a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, manifestación que debe considerarse desde la perspectiva de la victima, a quien no cabe serle exigido el conocimiento sobre la idoneidad objetiva y real de un instrumento que se le manifiesta, para coartar su voluntad como un arma ; y otro subjetivo, constituido por la voluntada representada que vincula causal y finalisticamente a una persona determinada con el hecho (despojo), es la conducta o comportamiento culpable, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los imputados de marras despojaron a la victima solo de un pernil, sin utilizar arma de fuego. Por el solo hecho de habérsele incautado un arma de fuego a uno de los imputados, debajo del asiento del vehículo que conducía, no es suficiente para atribuir el delito de Robo Agravado.

Por otra parte, en cuanto al delito imputado al ciudadano JESUS GUILLERMO VELIZ GARCIA, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 1ª ejusdem, en virtud de que, la Representación Fiscal, en el curso de la investigación no recabó los elementos de convicción para calificar el referido delito. El imputado JESÚS GUILLERMO VELIZ GARCIA presentó al Ministerio Público en la investigación la documentación exigida para autorizar el porte de arma incautada. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal, salvo el cambio de calificación jurídica anteriormente mencionado. Razón Por la cual, este Tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la abogada defensora de los imputados, por considerar, como quedó expresado anteriormente, el fundamento del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, fue como consecuencia de una investigación no mediatizada y con basamento de los elementos recabados en la misma.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 22-05-04, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la ciudadana Escalante Alca Regulo se encontraba en un comercio de su propiedad en compañía de los ciudadanos Manuel Lecca González y Odalis Elizabeth Moreno Tovar, quien es empleado del sujeto en cuestión…cuando de repente se presentaron los imputados tripulando un vehículo maraca Fiat, modelo 1, color azul, año 1.995, tipo Sedan, sin placas, serial de carrocería ZFA1400009276872, serial de motor 9039237, cuatro puertas, ordenando que se les despacharan un pernil y cuatro cervezas, siendo atendida la oren por la ciudadana Odalis Elizabeth Moreno Tovar, el ciudadano Jesús Veliz…fue el que ordenó el despacho del pernil le solcito la cuenta y en ese preciso instante su acompañante el ciudadano Gonzalo Castro… se apoderaron del pernil, se montaron en el automóvil que tripulaban y huyeron del lugar…una vez que los sujetos abandonan el sitio del suceso, el dueño del comercio logra dar parte a las autoridades, quienes establecen contacto vía radio con la central de transmisiones…la funcionaria optó por hacer un recorrido por la carretera vieja Caucagua Guatire, y a la altura del sector Cupo pudo visualizar un vehículo con las mismas características…razón por la cual le dieron los funcionarios actuantes la voz de alto la cual fue atendida, ordenándoles a los acusados que descendieran del automóvil, instrucciones que también acataron…procedieron a realizar …el cacheo correspondiente, el cual produjo como resultado la ubicación en poder del imputado Veliz Delgado Jesús Guillermo, a la altura de la pretina entre el pantalón…un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, con cacha de madera, pavón negro, calibre 9mm, serial 2.9209854 con una cacerina contentiva de siete (07) proyectiles calibre 3.80, seis de ellos marca: Win Auto y uno sin percutir, y uno marca AP-Auto y cuatro (04) proyectiles calibre 9mm, maraca Mfs, todos sin percutir, el ciudadano Veliz Delgado Jesús al momento presentó un porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional mediante el cual se le autoriza para portar el arma incriminada, así mismo se identificó con una credencial que lo acreditada como Guardia Nacional efectivo de la Fuerza Armada Nacional…procedió a realizarle una revisión al vehículo, localizándolo en la parte trasera del lado izquierdo, un pernil sede credo crudo, evidentemente se trataba del vehículo el cual era tripulado por unos ciudadanos que reunían las miasmas características físicas…portaban la misma arma de fuego y llevaban consigo el mismo objeto del que momentos antes habían despojado al sujeto pasivo de su acción criminal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa así como por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por ser todas licitas, útiles y necesarias necesarias, siendo ellas las mencionadas con los numerales del 16 al 24: Pruebas Testimoniales: Declaración del inspector Jefe José Miguel Aguirre, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del Detective Rubén Morales, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del Agente Simplicio Palacios, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Funcionarios Aprehensores: Declaración de la Agente Yusbely Carvajal. Declaración del Agente Elio González. Declaración del Funcionario Eloy Suárez, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular. Testigos: Declaración del ciudadano Regulo Escalante Alca en su condición de victima. Declaración de la ciudadana Odalis Elizabeth Moreno Tovar en su condición de testigo presencial. Documentales: Acta Policial de fecha 22-05-04 elaborada por el agente Carvajal Yusbely. Resultado de la experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-049-349 de fecha 22-05-04, Resultado de la experticia de Reconocimiento y Avalúo signada con el N° 9700-049-288-65 de fecha 24-05-04. Resultado de la experticia realizada por el Detective Rubén Morales en fecha 21-06-04, cursante en el presente expediente en los folios 47 al 53, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



EXP. 4C-21951-04.