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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 EXTENSIÓN BARLOVENTO
 Guarenas, 26 de Octubre de 2004
 
 Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones  de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado ARISTIDES JOSE ROJAS CANIZALEZ titular de la Cédula de identidad Nro. 8.764.671
 
 En el acto de la audiencia, el Fiscal 5° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ESTHER DURAN  le imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de habérsele incautado para el momento de la aprehensión,  practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial n° 6, de  una cantidad de envoltorios contentivos en su interior  de una sustancia de presunta droga, la cual fue presentada como evidencia en el acto, precalificando el hecho en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.
 
 A	hora bien,  el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la  libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal,  y siendo que los Jueces  debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando  por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto  de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente , asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que  el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal,   establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado medida cautelar sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos  con la aplicación de otra medida menos gravosa.
 
 En consecuencia , este Tribunal de control,  observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de  los artículos 250  y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los  fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARISTIDES JOSE ROJAS CANIZALEZ es autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR  la libertad sin restricciones del imputado ARISTIDES JOSE ROJAS CANIZALEZ titular de la Cédula de identidad Nro. 8.764.671 ASI SE DECIDE,
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA  LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARISTIDES JOSE ROJAS CANIZALEZ titular de la Cédula de identidad Nro. 8.764.671, de conformidad con los artículos, 8,9,243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
 
 EL JUEZ
 
 DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
 
 
 EL SECRETARIO
 
 Abg. JOSUÉ ZERPA
 
 
 
 
 Act-4c-00217-04
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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