REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 26 de Octubre de 2004.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE MARTINEZ , en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CASTRO ZAMBRANO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 20.103.700, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ENRIQUE MARTINEZ Fiscal Sexto inició investigación , conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de secuestrar a los ciudadanos Graciosa del Carmen Lozada y Victoriana Montiel Martínez, incautándole un arma de fuego un envoltorio de tela, contentivo de Seis (06) máquinas de afeitar desechables, 14 envases de aceite vegetal comestible. Se llevó a cabo audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 185 y 278 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región 3 de la Policial del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 25-10-04, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraban realizando patrullaje cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones…informando..que en la carretera Nacional vía Higuerote, en el sector los Tres Palos, tenían a unos ciudadanos secuestrados dentro de una vivienda…nos trasladamos al lugar donde se entrevistaron con el ciudadano Pedro Antonio Martínez titular de la cedula de identidad N° 8.747.890…manifestando que dentro de la vivienda se encontraban dos sujetos armados y que tenían secuestrados desde hace aproximadamente una hora, a los propietarios de la vivienda y que para el momento estaban adentro, procediendo a rodear la vivienda, cuando por la parte trasera de la misma, un sujeto …comenzó a efectuarle disparos a la comisión policial, el mismo dándose a la fuga por la zona boscosa…nos introducimos a la vivienda en donde avistamos a una ciudadana y un ciudadano que se encontraban en el piso boca abajo…al realizar la inspección en la casa, donde se avistó a un ciudadano…quien emprendió veloz carrera en el interior de la vivienda, internándose en el baño, dándole así la voz de alto, y al notar la presencia policial, arrojó por la ventana del baño, un arma de fuego…hacia la parte externa de la vivienda, procediendo el agente Gil Roselvet a practicar su aprehensión… Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARTINEZ, GRACIOSA DEL CARMEN LOZADA, victimas del presente caso, quienes manifestaron que se encontraban cerrando el negocio de su casa, cuando dos sujetos los agarraron y los apuntaron con un arma de fuego, amenazándoles de muerte, los acostaron en el piso, como una hora luego llegaron los policías....

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 185 y 278 del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado CASTRO ZAMBRANO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 20.103.700, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CASTRO ZAMBRANO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 20.103.700, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 185 y 278 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA



Exp.4C-00220-04.