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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
 EXTENSIÓN BARLOVENTO
 
 Guarenas,  26 de Octubre de 2004.
 
 
 
 Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia  de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE MARTINEZ , en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CASTRO ZAMBRANO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 20.103.700, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251   del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
 
 El Estado Venezolano, conforme a la disposición  Constitucional  prevista  en el artículo  285, mediante el ejercicio  de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona  del Dr. ENRIQUE MARTINEZ Fiscal Sexto inició investigación , conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado,  por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de secuestrar a los ciudadanos Graciosa del Carmen Lozada y Victoriana Montiel Martínez, incautándole un arma de fuego un envoltorio de tela, contentivo de Seis (06) máquinas de afeitar desechables, 14 envases  de aceite vegetal comestible.  Se llevó a cabo audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 185 y 278  del Código Penal, asimismo  solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal.
 Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente  a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
 
 Artículo 243  Estado de Libertad. Toda  persona a quien se le impute participación en un hecho punible  permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas  cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud  del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga  o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
 
 Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal   entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
 
 Es  menester   señalar  que, pese  a todas  las criticas  y  objeciones  que puedan  formularse en    contra  del derecho   que tiene el  Estado de  poder privar de  su libertad   a una  persona sindicada  de  la comisión de un hecho punible  y   someterla  a la  privación  judicial  preventiva  durante  el curso  de  un proceso  penal en su contra, pese a existir a su  favor  un  principio  de  presunción  de inocencia, ello resulta ser  necesario,  porque,  frente a ese  derecho  individual  priva sin duda  alguna, el derecho  colectivo de todos los ciudadanos “…a  la protección por  parte del Estado a través   de  los órganos  de  seguridad ciudadana   regulados    por ley,  frente  a situaciones  que  constituyan  amenaza, vulnerabilidad o riesgo para  la integridad   física de las personas,  sus   propiedades , el disfrute  de sus derechos y  el cumplimiento  de sus  deberes”, tal como lo consagra   el artículo 55 de la Constitución de   la República Bolivariana  de Venezuela.
 
 En efecto,  en  el presente  caso, se acredita la existencia  de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región 3 de la Policial del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que, el día 25-10-04, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, se encontraban realizando patrullaje cuando recibieron una llamada de la central de transmisiones…informando..que en la carretera Nacional vía Higuerote, en el sector los Tres Palos, tenían a unos ciudadanos secuestrados dentro de una vivienda…nos trasladamos al lugar donde se entrevistaron con el ciudadano Pedro Antonio Martínez titular de la cedula de identidad N° 8.747.890…manifestando que dentro de la vivienda se encontraban dos sujetos armados y que tenían secuestrados desde hace aproximadamente una hora, a los propietarios de la vivienda y que para el momento estaban adentro, procediendo a rodear la vivienda, cuando por la parte trasera de la misma, un sujeto …comenzó a efectuarle disparos a la comisión policial, el mismo dándose a la fuga por la zona boscosa…nos introducimos a la vivienda en donde avistamos a una ciudadana y un ciudadano que se encontraban en el piso boca abajo…al realizar la inspección en la casa, donde se avistó a un ciudadano…quien emprendió veloz carrera en el interior de la vivienda, internándose en el baño, dándole así la voz de alto, y al notar la presencia policial, arrojó por la ventana del baño, un arma de fuego…hacia la parte externa de la vivienda, procediendo el agente Gil Roselvet a practicar su aprehensión… Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción,  del contenido del  acta de entrevista de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARTINEZ, GRACIOSA DEL CARMEN LOZADA, victimas del presente caso,  quienes manifestaron que se encontraban cerrando el negocio de su casa, cuando dos sujetos los agarraron y los apuntaron con un arma de fuego, amenazándoles de muerte, los acostaron en el piso, como una hora luego llegaron los policías....
 
 Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse  por los delitos  precalificados como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 185 y 278 del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual  se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem,  se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado CASTRO ZAMBRANO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 20.103.700, de conformidad con lo previsto  en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando  como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CASTRO ZAMBRANO HECTOR JOSE titular de la cedula de identidad N° 20.103.700, plenamente identificado en autos,  por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, 185 y 278 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico  Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.
 El JUEZ CUARTO DE CONTROL
 
 
 DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
 
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. JOSUE ZERPA
 
 
 
 Exp.4C-00220-04.
 
 
 
 
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