REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Octubre de 2004
193° Y 144°

En el día de hoy Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la titular del ejercicio de la acción Penal Fiscal Cuarto Titular del Ministerio Público, doctora JUANA VIESAY D´ELIAS, presentó a los imputados: BEISY CAROLINA OSORIO MOTA y YENDERFE GUSTAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad N° V- 12.226.078 y 13.692.440, respectivamente, por la precalificación del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por ende solicitando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo, siendo su defensa técnica la doctora CAROLINA HERNADNEZ, Defensora Pública, la cual solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además del cambio de precalificación del delito; el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 08 de Octubre del Dos mil Cuatro, suscrita por el funcionario agente ELIO ZULUETA, placa 01210, entre otros, Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 06, policía del Estado Miranda, quien entre otras cosas expresa lo siguiente: …" Y nos abordo informándonos que una ciudadana y un ciudadano de mal aspecto había robado a su compañera amenazándola con armas blancas, logrando despojarla de un reloj, y que lo mismo se encontraba más adelante frente un comercio ”…. (Folio 03)
2. Acta de Entrevista de fecha 08 de Octubre de 2.004, rendida por ciudadano ZORRILLA DULVIS HERMELINDA, titular de la cedula de identidad N° 12.297.383, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Cuando de pronto nos encontramos una muchacha que saludo a mi novio, como si lo conociera y me pidió mil (1000) bolívares y le di 500 Bs., entonces ella se molesto y comenzó a gritarnos diciendo que mi novio la había manoseado… comenzó a pelear con mi novio y le dijo que le diera todo el dinero diciéndole que lo iba a apuñalear, con dos pico de botella que tenia en la mano… la muchacha me amenazado con un cuchillo… y me lanzo una puñalada que me rozo el cuello, y me quito el reloj que yo tenia puesto y seis (6.000) mil bolívares en efectivo ”… (Folio 04).
Fundados elementos de convicción existen en el Cuerpo vivo del expediente contra los imputados BEISY CAROLINA OSORIO MOTA y YENDERFE GUSTAVO URBINA, bajo amenaza de muerte usando para ello dos pico de botella y un destornillador, despojaron a la victima de sus pertenencia siendo capturado momentos después, y encuadrando estos hechos los ordinales 1,2 y 3 del articulo 250, 2 y 3 del articulo 251 y ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: Acoge la solicitud fiscal en relación a proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 280 ejusdem y siguientes.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Solicitada por la representación Fiscal en relación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos BEISY CAROLINA OSORIO MOTA y YENDERFE GUSTAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad N° V- 12.226.078 y 13.692.440, respectivamente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y por ende decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 , 251 ordinales 2, 3 y 252 ordinales 1 y 2 ejusdem, en contra de los imputados BEISY CAROLINA OSORIO MOTA y YENDERFE GUSTAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad N° V- 12.226.078 y 13.692.440, respectivamente
CUARTO: Ordena el traslado del imputado a al Internado Judicial Capital Rodeo II, y a la ciudadana BEISY CAROLINA OSORIO MOTA, al Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en la ciudad de los Teques, quedando a disposición de este Tribunal Cuarto de Control.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


LA SECRETARIA





EXPEDIENTE N° 4C-000177-04


JLG/jlg