REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO


Guarenas, 11 de octubre de 2004
194° y 144°

Vista la Audiencia Oral celebrada en la presente causa, con motivo de la solicitud que hiciera la DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, Defensora Pública 12, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en carácter de Defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA, en el cual manifiesta, señalando que se defendido tiene un tiempo de detención que data desde el 01 de marzo del año 2001, y hasta la presente fecha a pesar de haber transcurrido más de dos años de su detención aún permanece detenido sin haberse celebrado el juicio oral correspondiente, señalando que dada la situación donde no ha sido posible realizar la Audiencia acordada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda y prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le pidiera OPINION al Fiscal del Ministerio Público, que conoce la presente causa.

De conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizando el derecho a la Defensa, a La Igualdad y Contradicción que rigen el proceso penal, tal y como se encuentra establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la presente audiencia donde se deja constancia de la presencia de los Doctores: YOSMAR HERNANDEZ, YISEL SOAREZ, en su carácter de Defensoras Públicas de esta Circunscripción Judicial y la Dra. ZORAIDA PÁSTRANO, Defensoras de los acusados; EDARWIN COLINA BLANCO, NORELYS ARREAZA, RICHARD ABEL BENCOMO Y RICHARD ALEXANDER ARREAZA, igualmente estuvo presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. ERNESTO EREBRIE.

Por cuanto la Defensa de los acusados ratificó su solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, en virtud del Retardo Procesal existente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó, que dado el retardo procesal existente en la presente causa, se le podía otorgar a los acusados medidas cautelares, bastantes fuertes, en especial las contenidas en los ordinales, 3, 4, 6 y 8 todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la presente Audiencia se realizó conforme a lo previsto en el artículo 51 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela,, que establece el derecho de todo ciudadano de dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta. El presente proceso es un proceso que se rige por las normas contenidas en nuestra norma adjetiva penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lapsos y formalidades que deben cumplirse a los fines de garantizar a los ciudadanos y a las partes en general, un debido proceso, revestido de seguridad jurídica, el presente proceso, seguido a los acusados antes nombrados efectivamente presenta Retardo Procesal, dada la complejidad de ser cuatro los acusados y encontrarse estos en diferentes sitios de reclusión, vale la pena mencionar INOF, INTERNADO JUDICIAL DE YARE, RODEO I Y RODEO II, lo cual deviene en la imposibilidad que se ha tenido en que estén los cuatros (04) acusados presentes para la realización de la Audiencia Oral, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal y como fue ACORDADO por La Corte de Apelaciones del Estado Miranda en el presente caso.


Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”


En el mismo sentido en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, El tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, estableció:

“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”


De lo antes señalado se infiere la necesidad de realizar la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual deben estar presente, los acusados y las partes. En consecuencia por cuanto la presente Audiencia no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al mandato contenido en la sentencia emanada de La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, referida a la presente causa y con motivo de la decisión que hiciera el Tribunal primero de Juicio en la presente causa, sin haber realizado dicha audiencia. En consecuencia éste Tribunal ACUERDA EMITIR PRONUNCIAMIENTO, una vez realizada la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar en cumplimiento de la norma citadaza y el mandato contenido en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, SE ACUERDA celebrar dicha audiencia en fecha 14 del presente mes y año a las 10:00 horas de la mañana, Líbrense las respectivas Boletas de Traslado a los Acusados, y Notificación a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U344-02