REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
FISCAL 8º (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DR. ZAIR MUNDARAY.
ACUSADO: ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, obrero, residenciado en sector Capayita, casa s/n, Araira, Estado Miranda, , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.533.378.
DEFENSA: Dr. IBRAHIM BASTARDO
VICTIMA: DOUGLAS JOSE MATA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, mediante la cual el representante del Ministerio Público le imputó al ciudadano ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, siendo que, en fecha 07 de agosto del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero en función de Control, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 26 de agosto del año 2003, y en fecha 30 de enero del año 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 20 de septiembre del año 2004, se dio inicio al presente juicio oral y público, en el presente proceso penal, continuándolo en fecha 27 de septiembre del año 2004, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose éste tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 28 de abril del año 2003, con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero en función de Control, al ciudadano, ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, quien había sido capturado, en virtud de orden judicial de aprehensión que había sido dictada en su contra, solicitando medida privativa de libertad, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, hecho cometido en fecha 19 de octubre del año 2002, quien falleció en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, Distrito Capital, por presentar heridas por arma de fuego, habiéndose determinado que el autor de las heridas que le provocaron la muerte, era el ciudadano ANGEL LUIS AROCHA MARRERO.
De la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del acusado, se desprende que los hechos imputados a dicho ciudadano, son narrados por el Ministerio Público, en los siguientes términos “…Al referido ciudadano se le atribuye ser la persona que aproximadamente a las nueve de la mañana del día sábado 19 de octubre del 2002, en la vía pública del caserío Maturín del Municipio Brión del Estado Miranda mantuvo una discusión con el ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, en virtud de que éste último se había apoderado de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) propiedad del primero, razón por la cual optó por dirigirse hasta un rancho de su propiedad de donde sacó un arma de fuego tipo escopeta, se dirigió nuevamente hasta el lugar donde se encontraba la víctima y le disparó, causándole unas heridas producidas por proyectiles múltiples en varias partes del cuerpo que conllevaron a la muerte…todo lo cual fundamentó en forma oral, de la siguiente manera …. Se le atribuye ser la persona que en el caserío Maturín el sábado 19/10/02 sostuvo una discusión con la víctima, en el transcurso de la misma se decía que la víctima se había apoderado de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, y el acusado fue a su vivienda con una escopeta produciéndole 17 orificios de entrada en el abdomen y 8 orificios de entrada en el antebrazo, la persona fallece por asepsia, luego de cometer el hecho el acusado se ausentó del sitio del suceso y más aún de la localidad, siendo detenido mediante orden de aprehensión, consideramos que ha de atribuírsele al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, pues se determinó 2 cosas una de ellas que había un arma de fuego y que el acusado la tenía en su poder, consideramos que es una acción alevosa pues su accionar no ocasionó para él peligro alguno y no le permitió a la víctima defenderse y en segundo lugar tenemos que la muerte se efectuó por motivo fútil por que la discusión se originó por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) que la víctima le había quitado al hoy acusado constituyendo esto un motivo fútil puesto que a nadie se le ocasionaría la muerte por DOS MIL BOLIVARES. El Ministerio Público viene a demostrar que este ciudadano cometió dicho delito, presentaré expertos quienes determinarán a través de la ciencia como se le causó la muerte a la víctima el ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, así como las experticias realizadas por los expertos, una vez escuchadas todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos procederemos a hacer el pedimento correspondiente…”
Por su parte la Defensa del acusado DR. IBRAHIM BASTARDO, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó… “Este es un caso atípico, no habían testigos, el niño que presenta la fiscalía es un niño que desde que tenía 4 años de edad ha sido sometido a tratamiento psiquiátrico, se violó el Código Orgánico Procesal Penal que señala que los adolescentes deben declara sin juramento y él declaró bajo juramento, los otros testigos que presenta la fiscalía es decir los policías, la forense y los que practicaron la planimetría no indican absolutamente nada en relación a mi defendido, éste es un juicio donde hay muchos supuestos y las consecuencias que se originan de ese supuesto, la defensa impugna todo el escrito presentados por la fiscalía y solicito no sea tomado nada en cuenta por el Tribunal de lo dicho por el Ministerio Público, cuando dice el Fiscal que fue por un hecho innoble la relación entre el acusado y la víctima fue de meses, él prestó servicio militar y se iba a la Guardia Nacional para hacer curso de Guardia Nacional, estaba sacando todos sus papeles, acostumbrado a trabajar y a respetar a su padres, llegó y construyó un rancho cuando venía muchas veces veía a tal DOUGLAS MATA que le había robado todas sus cosas, y no solamente a mi defendido lo tenía azotado sino a otras familias, es decir que ese sujeto que era una persona de mala conducta, el imputado me ha dicho a mí que él no disparó la escopeta y el nunca a tenido arma de fuego y la víctima por que lo investigue si tenía arma de fuego, y lo sabemos por todos que un azote siempre está armado, las personas de Maturín le tenían miedo, hasta sus propios familiares, cuando se encontraron ese día él estaba esperando al imputado con una escopeta entre sus manos, cuando él lo vio con la escopeta le dio miedo y le saltó encima, la víctima era una persona fuerte hay un momento dice él en que la víctima le quita la escopeta y él en un acto de miedo, de terror empujo la escopeta y sonó el disparo y él lo que hace luego de eso salir corriendo, esperemos entonces a escuchar a los testigos en éste Debate Oral. ”
Seguidamente la Juez. Dirigió su atención al acusado, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal, debatido advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su disposición a rendir declaración, procediendo previamente el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser llamarse: ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, venezolano, natural de Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01/06/82, de 21 años, hijo de PASCUALA MARRERO (v) y ANGEL AROCHA (v), de profesión Obrero, residenciado en: El Sector Capayita, casa s/n, Araira. Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 12.533.378, y seguidamente expuso: “ Ese día eran aproximadamente las 9:00 de la mañana yo venía subiendo, yo le hacía mantenimiento a la casa de la Sra. FLOR en Carenero, la señora me había pagado cierta cantidad de dinero y compre unos materiales, en eso yo lo veo y él me dice no te muevas y era mi vida o su vida, empezó el forcejeo y él me decía suéltame cuando agarro la escopeta que lo halo hacia abajo se fue el disparo, yo no cometí ese hecho, yo nunca tuve roce con él, a quién se le ocurre quitarle la vida a alguien por dos mil bolívares. ” Es todo.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó:” Yo conocía a DOUGLAS MATA desde hacía 3 años y medio, él no vivía por allá, en ese tiempo que lo conocí nunca tuve una discusión, yo lo que hacía era trabajar, yo como estaba en el cuartel no tenía mucho contacto, en varias oportunidades él me quitaba cosas, una vez era como las 7:00 de la noche y cuando entré a la casa veo que salió de la casa con un saco y al siguiente día lo vi se lo dije y me dijo que esa noche estaba drogado, yo iba por una carretera y había una escalera cuando él me sacó la escopeta y estábamos a una distancia de dos metros y medio en una parte plana, él estaba como agachado y yo voy subiendo y yo veo que como a dos metros y medio él se levanta y me dijo quieto, estábamos en el mismo lugar en el mismo plano, él tenía la mano en el disparador, en el disparo él cayó en el piso yo sentí lo caliente del metal por que eso se calienta, no había nadie en el lugar, la semana anterior la Sra,. FLOR me había dado 170 mil bolívares y la semana próxima me iba a dar más dinero y yo le dije a él lo que me habían pagado y lo que me iban a pagar, él trabajaba por ratos en la construcción de mi casa y por eso yo le dije que era lo que había cobrado y lo que iba a cobrar… La Defensa no interrogó. Seguidamente la Juez interroga a lo respondió:” Eso fue un día sábado 19, el viernes me había quedado en la casa de mi novia y el sábado en la mañana subí a mi casa, durante la semana trabajaba en la casa de la Sra. FLOR, yo cuando llego a la casa no sé de donde salió mi hermano con el carro, de repente mi hermano estaba en el barrio él trabaja de taxista, en ese momento no había nadie al único que vi fue a él, de donde sucedieron los hechos a mi casa habían como 300 metros, yo venía subiendo y no llegue a ingresar en mi vivienda, hubo un forcejeo entre los dos y yo le decía suéltala y él me decía que la soltara y cuando le baje la escopeta buscando el piso se le fue el tiro…”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a éste Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
MINORKA SANZ SOJO, Venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.688.956, Profesión Estudiante, residenciada en Tacarigua, Estado Miranda, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Eso fue el 19 de Octubre yo iba a hacer mercado alguien me dijo que mi primo había hecho unos disparos. “. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ El lugar donde sucedieron los hechos no lo sé, yo escuché un solo disparo pero no le tomé atención, escuché el disparo un poquito retirado de donde yo estaba, yo me fui en el vehículo con mi primo herido, él lo único que pedía era agua, yo no le pregunté que le había pasado por que mi relación con él no era buena por que él me robaba mis cosas, yo le tenía como rabia, las personas del vehículo no preguntaban lo que había pasado, no vi en el vehículo arma de fuego, tampoco supe si en el sitio habían encontrado un arma de fuego, aparentemente él había tenido una discusión con el muchacho por que él lo robaba mucho, le quitaba la comida, la harina pan, el arroz y como mi primo era chocante él lo decía yo robe a fulano de tal, si él a mí me pedía algo yo se lo daba nos hablábamos pero yo a él no lo mantenía, yo había visto a mi primo con un arma de fuego larga pero nunca lo vi disparando, la relación de mi primo y del acusado no era una amistad ellos sé que hablaban pero no era algo sociable, ellos eran conocidos no de tener una amistad fuerte, yo nunca he visto al muchacho (el acusado) con arma de fuego, yo tengo aparentemente 9 años viviendo en ese sitio por que también tenemos una casa en Caracas, yo le vi una herida en la brazo y creo que la herida del brazo fue lo mismo de lo de la cadera, él falleció en el LLanito”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “ La víctima olía a pólvora, yo no vi al acusado, la relación con la víctima y mi persona no era tan buena, Nosotros como asociación de vecinos pedimos que sacaran a DOUGLAS JOSE MATA de la comunidad.” A preguntas del Tribunal, respondió:” Mi vivienda estaba en la misma ruta que la vivienda de mi primo sin embargo para llegar a mi casa hay otros caminos, yo oí el disparo pero no le presté atención, mi padre estaba cerca pero los demás que estaban allí no sé si lo escucharon, el comentario que se escuchó es que “COCO” estaba herido pero no lo tomamos de sorpresa por su conducta, cuando estaba molesto mayormente cargaba esa arma de fuego, él vivía frente a mi casa y él vivía allí con dos hermanos, a mi primo yo le ví el arma de fuego fuera de la casa no dentro de la casa, mi primo trabajaba todo lo que le pidieran, él se dedicaba a trabajar”.
AROCHA MARRERO MIGUEL ANGEL , quién manifestó ser hermano del acusado y en tal sentido se deja constancia que su declaración será tomada sin juramento, Venezolano, soltero, nacido el 23/11/70, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.482.738, Profesión: Ex funcionario de la Policía Municipal de Higuerote, residenciado en Curiepe, Estado Miranda. Quien manifestó: “ Yo esa tarde estaba en mi casa y me pidieron la colaboración de llevar al muchacho al hospital. A preguntas del Fiscal señaló:” Eso fue en la tarde no recuerdo la hora, eran varias personas que lo traían recuerdo a HEIDY pero no recuerdo a más nadie, él cuando iba en el carro se iba quejando, él iba en la parte de atrás del carro, yo conocía a DOUGLAS MATA por que él era vecino de la zona, él vivía cerca de mi casa, no sé como era la relación entre él y mi hermano, yo estaba en la casa de mi mamá que la estaba visitando ese día por que yo no vivo allí yo vivo en Curiepe, no sé las razones por que se originó ese hecho”. A las preguntas de la Defensa, contestó:” En el carro cuando trasladamos al herido olía mucho a pólvora”. A preguntas de la ciudadana Juez manifestó:” No oí ningún disparo, yo estaba llegando cuando en ese momento trajeron al herido para lo ayudara, ese día antes de ver al herido no había visto a mi hermano, yo tenía como 2 ó 3 días que no veía a mi hermano por que él estaba sirviendo, ese día yo no lo había visto, no supe a quién le atribuían ese hecho me enteré que se lo atribuían a mi hermano es cuando llegamos al hospital que me dicen fue tu hermano ÁNGEL LUIS, pero no se por que llegaron a hacer eso, mi hermano en la parte de arriba de la casa de mi mamá hizo una casita de bahareque, yo nunca le vi arma de fuego a mi hermano, yo al Sr. Mata lo conocía por ser vecino, yo nunca le vi arma de fuego a la víctima pero si sabía que él estaba implicado en faltas
RONDON MARRERO CIRILO ALEJANDRO, testigo de la defensa, titular de la cédula de identidad no. V- 5.235.855, Venezolano, soltero, de años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Maturín, Tacarigua, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ El día que sucedieron los hechos me enteré como a eso de 6:00 ó 7:00 de la noche por que estaba trabajando en mi parcela me enteré por los comentarios de las personas y me enteré que había ocurrido una pelea entre el ciudadano hoy difunto y el Sr. Arocha y que había salido herido el ciudadano hoy occiso”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “Yo conocía a DOUGLAS JOSE MATA, soy presidente de la asociación de vecino y la conducta del ciudadano DOUGLAS JOSE MATA era bastante mala en la comunidad y se lo digo por que cuando uno está al frente de la comunidad y es a uno a quién le llegan las denuncias, el estaba implicado en atracos, la gente no podía dejar nada en las casas y así sucesivamente”. El Fiscal no interrogó al testigo. A preguntas del Tribunal, respondió:” Yo me enteré de lo ocurrido en la noche”.
En fecha 27/09/04 se continuo con el presente debate y rindió declaración el experto MORALES NICOLAS, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.274.546, Profesión Experto en Balística Adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 27 años de servicio. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconociera como suya su firma y contenido manifestando el mismo reconocerla. Quien estando bajo juramento manifestó: “Nos trasladamos al sitio del suceso y pasamos el informe correspondiente”. Es todo. A preguntas del fiscal contestó lo siguiente:” Me trasladé a la población Maturín cuando llegamos allá nos dimos cuenta que era un sitio de suceso abierto para el momento en que trasladamos era carretera de tierra con topografía accidentada, para establecer la trayectoria balística tomamos en cuenta Inspección Ocular y el protocolo de autopsia, en la inspección ocular nos establece el examen microscópico y el protocolo de autopsia es la base para establecer la trayectoria balística, se establece la relación víctima victimario, el índice de proximidad lo das el médico forense cuando hay tatuaje y quemadura, dependiendo de la forma en el orificio de entrada todos los gases y la pólvora deflagrada se van a ir por ese orificio, en éste caso el índice de proximidad el disparo fue a distancia mayor a los 60 centímetros por que hay ausencia de nitratos y nitritos, el cono de dispersión a una distancia de 5 metros el taco puede conservar sus proyectiles a una distancia de 15 metros el taco va acompañado de su proyectil, a mayor distancia entre la boca del cañón y la víctima es menor el número de proyectiles que se van a conseguir en la víctima y a menor distancia mayor número de proyectiles, en el caso en particular no se consiguió el taco podríamos decir que había una distancia mayor de 15 centímetros entre la boca del cañón y de la víctima, en relación a las heridas en el antebrazo la víctima presentaba instinto de defensa, es decir, como cubriéndose, la concentración era de 8 orificios de entrada y salidas, cuando decimos que la boca del cañón se encuentra orientada hacia la víctima lo que queremos decir que no hubo nada que perturbara la trayectoria de los proyectiles hasta llegar a su objetivo, todos fueron elementos sacados del protocolo de autopsia, en base a mis conocimientos lo primero que hay que ver en la ropa de la víctima es nitrato y nitritos para que sea un forcejeo y en éste caso no hubo un forcejeo, podemos concluir que esas heridas no fueron producto de un forcejeo por la no presencia de Nitratos y nitritos además que las heridas fueron disparos a distancia.” A las preguntas de la Defensa, contestó:” Primero que todo por el proyectil no se puede establecer un calibre si se establece que es una escopeta, no se puede determinar que tipo de arma de fuego era, no vi la víctima solo observe los elementos de protocolo de autopsia e Inspección balística, los disparos fueron a más de 10 metros de distancia conforme al protocolo de autopsia y de Inspección ocular, afirmo que lo dicho por mí es verdad, yo hice la trayectoria balística. En éste estado se deja constancia de la objeción hecha por el fiscal del Ministerio Público en relación a la pregunta efectuada por la defensa en relación a la fecha en que fue efectuada la experticia la ciudadana Juez declara con lugar la objeción hecha por el Ministerio Público. Ceso el interrogatorio. Seguidamente interroga la Juez a lo que señaló:” Por la cantidad de orificios que presenta es por lo que sabemos que fueron efectuadas las heridas por una escopeta, si el tirador tiene el cañón agarrado y la víctima también lo tiene sujetado no podrían darse este tipo de heridas como las producidas en éste caso en particular, de acuerdo a lo que observé en el protocolo de autopsia esos disparos fueron efectuados en posición diagonal, el tirador en éste caso se encontraba en un plano superior y la víctima estaba en la parte de abajo por que la zona presentaba un declive, por los conocimientos que tengo puedo decir que son de certeza”.
Declaración del funcionario policial PALACIOS SIMPLICIO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.043.133, Profesión experto Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 25 se servicio. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconociera como suya su firma y contenido manifestando el mismo reconocerla. Quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Efectué una inspección ocular en el sitio del suceso, el sitio del suceso corresponde a una calle de topografía accidentada, de tierra, de vegetación en ambos sentidos, de libre acceso peatonal, donde existen viviendas en construcción y otras en distintos lugares”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:” Es cuando las carreteras son de topografías accidentadas por medio de las lluvias, inclinación, es decir, que hay una bajada, el sitio del suceso es un sitio inclinado, habían unas viviendas ubicadas entrando a mano derecha parte alta, por allí transitas personas y vehículos, efectuamos rastreo en el área y concluimos negativamente no encontramos ningún tipo de evidencias”.A las preguntas de la Defensa, contestó: “ Nosotros hacemos sólo inspecciones no podemos decir si lo que decimos en éste juicio puede culpar al acusado o no” A preguntas del Tribunal, respondió:” Las inspecciones Oculares se refleja todo lo que es el sitio del suceso, se tratan de colectar evidencias, etc, en éste caso en específico refleje el sitio del suceso, no practique inspección en el cadáver” .Es todo.
Seguidamente declara el funcionario policial; CORONADO GARCIA PETERSON EDUARDO, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 12.762.720, Profesión Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con 5 años se servicio. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconociera como suya su firma y contenido manifestando el mismo reconocerla, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Recibimos llamada telefónica que un sujeto había fallecido en la población de Maturín, acompañé al técnico a efectuar una inspección. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Llegamos al sitio del suceso se nos apersonó una ciudadana que dijo ser familiar del occiso, ella se llama HEIDI, ella nos manifestó que el occiso al que apodan “COCO” había recibido un disparo por 1000,00 bolívares, luego ella nos acompañó al sitio es una zona inclinada, hay 2 casas a mano derecha a mano izquierda es una zona montañosa que carece de asfalto, luego de ir al sitio del suceso me trasladé a la casa del ciudadano ANGEL LUIS me entrevisté con su padre el cual me manifestó que él no sabía donde estaba y obtuve los datos filiatorios, no iniciamos en ese momento búsqueda en contra del ciudadano.” A las preguntas de la Defensa, contestó: “ Yo acompañé al técnico SIMPLICIO PALACIOS no encontramos el arma de fuego” El Tribunal no interrogó.
Declaración del testigo de la Fiscalía el adolescente: GUIRIGAY GARCIA JORKY AZAEL, Venezolano, soltero, de 15 años de edad, Profesión Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 18.133.405, residenciado en Tacarigua, Estado Miranda, la cual a solicitud del Ministerio Público quien solicitó que la misma sea tomada en privado conforme al artículo 333 numeral 4 en relación al artículo 80 parágrafo 2 igualmente con el artículo 7 de la LOPNA. Acordando el Tribunal que el mismo declare a puerta cerrada, ya que todos los Jueces debemos resguardar el interés superior del menor y del adolescente y no considera éste Tribunal que se menoscaba el derecho a la defensa del acusado ya que la defensa tendrá oportunidad de interrogar al declarante, quien manifestó; ANGEL LUIS le metió un tiro a Douglas “. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:” Yo estaba en mi casa durmiendo y me pararon para que fuera a buscar una carretilla nosotros íbamos subiendo y ANGEL LUÍS le estaba echando una placa y ellos empezaron a discutir y yo le dije “COCO” apurate y cuando voltee vi cuando ANGEL LUÍS a una distancia suficiente le disparó a COCO, eso ocurrió cerca de la calle San Miguel cerca de mi casa, yo iba a buscar una arena con COCO por que íbamos a echar una placa, la arena la íbamos a buscar a la casa de mi hermano y teníamos que pasar por el lugar donde ocurrieron los hechos, COCO tenía un machete pero se asustó cuando vio a ANGEL LUIS con una escopeta y soltó el machete y levantó la mano, ANGEL LUIS no tenía la escopeta en el momento en que estaban discutiendo y ANGEL LUIS salió corriendo y fue a buscar la escopeta y cuando él vio a ANGEL LUIS con la escopeta él se asustó, yo oí un disparo, ellos discutían por unos reales, ANGEL LUIS le reclamaba a DOUGLAS que le pagara los reales, DOUGLAS fumaba droga, en el transcurso de la discusión no hubo pelea, DOUGLAS trabajaba echando placas, la escopeta que yo le vi a ANGEL LUIS era grande, luego que él disparó, se fue hacia donde estaba echando la placa, todo el mundo se la llevaban bien con COCO, y ANGEL LUIS se la llevaba bien con COCO, DOUGLAS tenía un machete y yo llevaba la carretilla, cuando ANGEL le saca la escopeta ellos no forcejearon, ANGEL LUIS a penas tenía la escopeta le metió la bala y COCO levantó la mano y ANGEL LUIS le disparó”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “Yo tengo 15 años y estudio 4to. Año, coco se asustó cuando vio a ANGEL LUIS con la escopeta, ANGEL LUIS le disparó a coco a una distancia retirada, era temprano en la mañana, yo me fui a mi casa corriendo asustado, él le metió el tiro al frente de su casa.”
Se incorporaron a través de su lectura.
1.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 136.105049, que fuera practicado al cadáver de: DOUGLAS JOSE MATA, en fecha 21/10/02, en el cual se señala;
LESIONES EXTERNAS:
Cadáver masculino, de 22 años de edad, cabellos cortos negros crespos, dentadura completa…
I) Presenta múltiples heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples (postas) distribuidas en:
1.- Glúteo región latero externa izquierda, pelvis izquierda y tercio superior del muslo izquierdo en número de 17 orificios de entrada, miden 0,3 a 0,5 cm. En promedio…Trayecto de adelante hacia atrás.
2.- En la cara posterior del antebrazo izquierdo en número de 8 orificios de entrada, que miden 0,3 a 0,5 cm. De diámetro y con orificios de salida en el tercio inferior de la cara anterior del antebrazo. Trayecto de atrás hacia delante…
CONCLUSIONES:
1.- Múltiples heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples (postas) distribuidas en: glúteo, pelvis, muslo, antebrazo izquierdo. Se extraen cuatro (4) proyectiles en pelvis izquierda.
2.- Fractura de hueso de pelvis lado izquierdo, fractura de cúbito y radio izquierdo.
CAUSA DE MUERTE
Sepsis punto de partida abdominal suturada. Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples al abdomen.
II.- Informe de Balística presentado por el experto Nicolas Morales Díaz;
Según Protocolo de Autopsia, la víctima presentó heridas originadas por el paso de proyectiles múltiples en la región del glúteo latero externa izquierda, pelvis izquierda y tercio superior del muslo izquierdo.
RECORRIDO INTRAORGANICO
DE ADELANTE HACIA ATRAS
INDICE DE PROXIMIDAD
A DISTANCIA
En la cara posterior del antebrazo izquierdo ocho orificios de entrada con orificios de salida en el tercio inferior de la cara anterior del antebrazo.
RECORRIDO INTRAORGANICO
DE ATRÁS HACIA DELANTE
INDICE DE PROXIMIDAD
A DISTANCIA
CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio antes mencionados, aunados a las apreciaciones de carácter técnico, se establece.
1.- La víctima para el momento el disparo que le originó las heridas antes descritas, se encontraba de espaldas al cuadrante SUR-ESTE , en un plano inferior y diágonal al victimario.-
2.- El victimario se encontraba ubicado en el cuadrante OESTE, en un plano superior, diagonal a la víctima, efectuando disparos hacia el cuadrante SUR-ESTE y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo.-
3.- Con relación alas heridas localizadas en el antebrazo izquierdo, la víctima se encontraba con dicha extremidad flexionada (INSTINTO DE DEFENSA).
III.- Acta de Inspección ocular, de fecha veinte de octubre de año 2002.
“…El lugar a inspeccionarse resulta ser un sitio de suceso abierto, de ambiente cálido é iluminación natural clara, para el momento de la presente Inspección Ocular el mismo corresponde a una calle bastante obstruida conformada en tierra de uso vehicular y peatonal; cuya calle presenta una inclinación ó bajada observándose en ambos lados vegetación verde, y una reja de alumbrado público que carece de iluminación (bombillo) lugar éste donde se observan específicamente dos viviendas habitacionales, una en proceso de construcción y otra habitada …”
Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas:
“…Debo referirme a que fue lo probado, es decir sobre que tenemos certeza, debo indicar que inicialmente escuchamos al acusado que indicó que al momento de resultar muerto Coco en fecha 19 de octubre de 2.002 él estuvo en el sitio del suceso este es un hecho no controvertido, por lo tanto aceptada por la defensa por lo que no le corresponde al Ministerio público probar la presencia de ANGEL LUIS AROCHA lo controvertido es como se produce y dijo ANGEL LUIS AROCHA, fue mediante un forcejeo y que él logró tomarle el arma y se produjo la lesión lo que quedó totalmente desvirtuada más allá de lo testimonial por que fue a través de la ciencia, el experto en balística fue claro al responder sobre sus hallazgos y dijo que no era posible originar esas clases de heridas mediante un forcejeo a demás fue claro al establecer que el victimario estuvo a más de 10 metros la boca del cañón en relación a la víctima, indicó que a medida que transcurre el tiempo los proyectiles viajan por el espacio con un cono uno tras de otros, está claro que la persona presentaba 17 orificios de entradas pues así lo señala la patólogo y lo cual describió el experto como una herida de defensa, nos dijo además que el tirador con respecto a la víctima estaba en un plano superior por que las trayectorias eran descendentes todas, eso es una certeza, tuvimos 2 expertos en materia de inspección ocular que nos dijeron que se trataba ante un sitio de suceso de abierto de topografía accidentada, el cual tenía un declive, no nos cabe duda que ese día ANGEL LUIS RAMIREZ estuvo allí pero no forcejeo con el arma de fuego estuvo a más de 10 metros de distancia, me refiero a estos elementos poco nos aportaron los demás testigos, oímos a HEIDE SANZ que nos indicó que ella no vio al acusado con el arma de fuego pero sí se entrevistó con un funcionario, le solicito que este ciudadano sea declarado Culpable, vamos a hacer justicia, que el acusado y la víctima habían tenido una discusión y así lo dijo el testigo JORKI, en el sitio del suceso había una sola arma de fuego, y DOUGLAS no tenía arma de fuego tenía un machete y que viéndose apuntado por una escopeta soltó el machete ya que se encontraba en una situación de desventaja, aquí hubo una perfecta adecuación entre el hecho ocurrido y lo demostrado por la ciencia, además el machete para DOUGLAS, la víctima era un instrumento de trabajo, el Ministerio Público logró su ofrecimiento cumplió con lo que ofreció en la apertura por que probó que estuvo en el sitio del suceso, probó que apuntó a la víctima sólo por una deuda que fue lo único que medió entre una discusión y el hecho ocurrido, creemos que lo que procede en forma inequívoca es la CONDENATORIA del acusado, no existe ni siquiera una duda razonable de que no fue ANGEL LUIS RAMIREZ quién efectuó ese disparo, por ello el Ministerio Público solicita la CONDENATORIA de ANGEL LUIS AROCHA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO”.
La Defensa por su parte presento sus CONCLUSIONES y señaló entre otras cosas; “… El Ministerio Público tiene mucha imaginación, él dice que MINORKA SANZ declaró que ANGEL LUIS AROCHA mató o le disparó a DOUGLAS a quién le dicen el COCO por una deuda de 2.000,00 Bolívares y ella dijo aquí que ella no vio al acusado así consta en acta, cómo va a decir el Ministerio Público que ella dijo que él lo mató por 2.000,00Bs. El testigo que declaró aquí dijo que la víctima si tenía una escopeta y así lo dijo MINORKA SANZ, MINORKA dijo que cuando llevaban a la víctima al hospital la víctima olía a pólvora, es imposible que un herido huela a pólvora si el disparo es hecho a 2 metros de distancia, ambos declaran que la víctima si olía a pólvora y eso es una prueba palpable, ahora hay una cosa la declaración de MORALES el experto da certidumbre de algo que él no vio por que él no vio el cadáver, la declaración de experto es falsa por que él ni siquiera sabe con que escopeta se disparó y es muy fácil cuando dice el acusado en su declaración cuando él asustado y con miedo, él hundió la escopeta hacia abajo y es allí donde salió el disparo, aquí hay un supuesto que tiene muchas consecuencias, no tenemos la escopeta ¿Dónde está la escopeta, el Ministerio Público no la tiene? ¿Da la impresión que el Ministerio Público no conoce donde ocurrieron los hechos? Lo que quiere decir es que el Ministerio Público no tiene la certidumbre sino simples frases y palabras, para el Ministerio Público la declaración de un experto es una prueba pero en nada culpabiliza a mi defendido por que el acusado podría ser otro, además el resultado del informe de la anatomopatóloga tampoco culpabiliza a mi defendido, el niño que declaró aquí lo llevan a declarar 6 meses después, aquí la única declaración valedera es la de HEIDI MINORKA SANZ, con las conclusiones que estoy haciendo espero que el tribunal se de cuenta que la declaración del experto en balística no tienen certidumbre ¿ cómo puede afirmar un experto cuando ni siquiera revisó una herida de la víctima? El experto no sabía de que tamaño era la herida, aquí el único supuesto cierto es la declaración del imputado que él tuvo una pelea golpe a golpe con la víctima y que la víctima era de tamaño superior a él, nadie aquí a dicho que el imputado tenía escopeta sólo un muchacho que ha estado sometido a exámenes psiquiátricos, por que ni la madre quería que viniera e éste Juicio, ¿ por que no llevaron a ese menor a declarar a los 3 días de los hechos? ¿ por qué lo llevaron a los 6 meses después? Igual que el experto que hizo la planimetría el 10 de junio es cuando presenta el informe de planimetría, hay tantas cosas en éste Juicio por que hay cosas que no se hacen de parte de quiénes lo deben hacer y después quieren traer pruebas a ultranza, la misma víctima disparó el arma por que era un hombre alto y fue de abajo hacia a arriba, el imputado debe ser ABSUELTO, pongamos que el imputado haya disparado debe ser ABSUELTO por que era en legítima Defensa y hay otro supuesto ¿y si la víctima no disparó el arma y el imputado tampoco y en esa soledad alguien disparó? La Fiscalía del Ministerio Público parece que ama mucho a los malandros por que a los 2 meses ya están en la calle pero una persona honesta si debe durar tiempo presa, el imputado es una persona decente, honesta, trabajadora que estaba recién llegado a Maturín del ejercito y éste Sr. Se le atravesó para trastocarle todos sus caminos de ser un Guardia Nacional para trabajar por el País mientras que el otro era un azote de barrio que nadie lo quería, la declaración última que oímos aquí no debe ser tomada en cuenta por el tribunal una declaración preparada y parcializada de un niño que ha estado sometido a exámenes psiquiátricos, puede que lo haya soñado, yo pido que el Tribunal tome en cuenta la verdad y la realidad y que el imputado se absuelto de todo delito…”
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, experticias y documentales.
En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:
La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.
“sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, SEÑALA;
“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
Igualmente en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Ahora bien, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos; HEIDY MONORKA SANZ SOJO, AROCHA MARRERO MIGUEL ANGEL, CIRILO ALEJANDRO RONDON MARRERO concatenada con la declaración del adolescente, GUIRIGAY GARCIA JORKY AZAEL, así como de la declaración del propio acusado, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 19 de octubre del año 2002, el acusado estuvo en el sitio del suceso, sostuvo una discusión con la víctima DOUGLAS JOSE MATA y éste resultó con heridas múltiples en diferentes partes del cuerpo, las cuales le produjeron la muerte, quedó igualmente demostrado de la declaración del adolescente GUIRIGAY GARCIA JORKY AZAEL, que el acusado le efectúo un disparó a distancia a la víctima, encontrándose en un plano superior a éste, que el mismo cargaba un machete, pero que al momento de observar al acusado que traía la escopeta, soltó el machete y levantó los brazos y recibió el disparo de proyectiles múltiples, por tratarse de una escopeta en varias partes del cuerpo, concatenada esta declaración con la declaración del experto en Balistica, se desprende que efectivamente y en base a los conocimientos científicos, el disparo que le ocasiona la muerte al ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, fue efectuado a distancia, que el tirador, o acusado, estaba en un plano superior a la víctima , lo cual constituye una prueba de certeza y demuestra que el disparo no fue en un forcejeo, como lo señala el acusado y su abogado defensor, siendo apreciadas por la sentenciadora de conformidad a lo establecido en los artículos 22, en concordancia con los artículos 222, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, PALACIOS SIMPLICIO Y CORONADO GARCIA PETERSON EDUARDO, quedo probado que el sitio del suceso lo constituye una calle con topografía accidentada, de tierra, con vegetación, donde existen viviendas en construcción y otras habitadas, que donde recibió el disparo el ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, era una zona inclinada. Estas declaraciones son coincidentes con las rendidas por los testigos, en cuanto al sitio donde sucedieron los hechos y coincidentes con el resultado de la experticia balística, en cuanto a los planos donde se encontraban la víctima y el victimario.
Igualmente quedó probado en el debate probatorio de la experticia balística, que efectivamente el sitio del suceso, era un sitio abierto, de topografía accidentada, que al occiso se le apreciaron originadas por el paso de proyectiles múltiples, en la región del glúteo latero externa izquierda, pelvis izquierda y tercio superior del muslo izquierdo, que igualmente el recorrido intraorgánico fue de adelante hacia atrás y el índice de proximidad fue a Distancia, que la víctima para el momento de recibir el disparo, se encontraba ubicado de espalda al cuadrante donde efectuaba el disparo el victimario y en un plano inferior y diagonal a éste, que el victimario estaba en un plano superior, diagonal a la víctima, efectuando el disparo hacia el sitio donde se encontraba esta y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, y que en relación a las heridas localizadas en el antebrazo izquierdo, la víctima se encontraba con dicha extremidad flexionada (INSTINTO DE DEFENSA), esta prueba es valorada conforme a lo previsto en los artículos 22, 354, 358, 237, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente quedó demostrado en el presente debate, del protocolo de autopsia, que las heridas sufridas a consecuencia del disparo de proyectiles múltiples al abdomen, fue la causa de la muerte del ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, por sepsis, teniendo un punto de partida abdominal suturada, la cual es valorada conforme a lo previstos en los artículos 22, 358, 237, 238 y 239 respectivamente.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que quedó demostrado que el día 19 de octubre del año 2002, a eso de las 9:00 horas de la mañana, surgió una discusión entre el acusado y la víctima DOUGLAS JOSE MATA y que el acusado procedió a efectuarle un disparo de escopeta al hoy occiso, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte, disparo que no fue en un forcejeo, sino a distancia y estando el acusado en un plano superior a la víctima, hechos que fueron presenciados por el adolescente GUIRIGAY GARCIA JORKY AZAEL, y que concatenados con los resultados de la experticia balística y el protocolo de autopsia, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos prueban el hecho debatido.
En este sentido considera la juzgadora de importancia hacer referencia a los conceptos que la doctrina da del Homicidio Calificado y porqué consideró éste Tribunal, que nos encontrábamos en presencia del delito de Homicidio Intencional y no el delito de Homicidio Calificado;
HOMICIDIO CALIFICADO; se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 señala que en los casos enumerados en esta norma la pena por el delito de homicidio se agrava, contempla el homicidio por motivos fútiles, alegando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que fue por una deuda de Bs. 2000,00. Lo cual no fue probado en autos, el Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, en su libro Código Penal Venezolano, comentado y concordado, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante..”
El Dr. Héctor Febres Cordero, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que en
Los casos de Homicidio Calificado, debe estar suficientemente probada, la calificante, en el presente caso, no quedó probado en el debate del juicio oral, que el acusado le dio muerte al ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, por una deuda de bolívares 2.000, como señaló el Ministerio Público, en consecuencia nos encontramos en presencia de un Homicidio Intencional y así fue la sentencia.
En este sentido; El artículo 407 del Código Penal establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Considera esta juzgadora necesario definir en el presente caso ciertos conceptos jurídicos que constituyen los elementos del Delito, a los fines de determinar la culpabilidad del acusado: partiendo del concepto de delito en su aspecto objetivo: “sería “hecho humano, típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido”.
Para el DR. BACIGALUPO; el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, a más de punible.
Para BELING; el delito es “La acción típica antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad”.
Para el DR. ARTEAGA SANCHEZ; El delito de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Código Penal …”El hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.
En el presente caso ha sido punto de contradicción por las partes si el acusado actúo con la intención dolosa de cometer el hecho atribuido, como fue dar muerte al ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, o se trató de un Forcejeo donde el hoy occiso tenía el arma apuntando al acusado y éste al tratar de quitársela sucedió el disparo, en consecuencia es obvio que el Tribunal debe valorar los hechos debatidos en el presente debate.
En opinión de esta juzgadora y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgió la plena convicción de que el acusado estuviera en un forcejeo con la víctima, ya que el disparo se produce a distancia y en la forma en que según la trayectoria intraorgánica determinaron los expertos, el tirador ó acusado estaba en un plano superior a la víctima, en consecuencia no pudo jamás ocurrir en la forma en que señaló el acusado y su abogado defensor, ya que de ser así hubieran sido a contacto o próximo contacto, y que desvirtuara el dolo con que actúo el acusado,
En este sentido, surge en esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano, distinguiendo la verdadero y lo falso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes, veraces en sus dichos, aunado alas pruebas de experticia consignada, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, culpable de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 364 numeral 5, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 1V
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, por la comisión del delito antes señalado. El artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de quince (15) años de presidio, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4 ibídem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado ANGEL LUIS AROCA MARRERO, dejando claro que no se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, vale decir DOCE (12) AÑOS de presidio que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, obrero, residenciado en sector Capayita, casa s/n, Araira, Estado Miranda, , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.533.378.a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal por aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MATA, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio oral y público.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ANGEL LUIS AROCHA MARRERO, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal,
TERCERO; se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a ONCE (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Exp. 1U490-03
|