REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 11 de OCTUBRE de 2004
194° y 144°

Vista la solicitud que cursa a la presente causa, signada con el N° 1M575/04, mediante la cual la DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Defensora de los acusados; ALEXIS PERALES GALARRAGA Y CORREA CELIO JESUS, solicita la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa seguida en contra de sus defendidos, a quienes se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa de la revisión realizada a la presente causa, se desprende que la misma inició en fecha 03 de junio del año 2004, por ante el Tribunal Primero en función de Control, mediante la celebración de la audiencia oral, para oír a los imputados, con motivo de la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 02 de septiembre del año 2004, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 22 de septiembre del año 2004, es recibido el presente expediente en éste Tribunal Primero en función de Juicio.

En fecha 01 de octubre del año 2004, se realizó el sorteo de Escabinos y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 28/10/04.

Ahora bien desde la fecha en que fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha no ha sido diferida la constitución del Tribunal Mixto, que ha de conocer de la presente causa.

En este sentido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Constitución del tribunal…
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido en tribunal mixto”

En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”


De conformidad al contenido de la sentencia antes referida y la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpretación que la misma hace de la norma legal referida a la constitución del Tribunal Mixto, se desprende que el derecho del acusado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, surge cuando se han realizado dos (02) convocatorias a los Escabinos seleccionados y estos no comparecen o se excusan, de conformidad a la interpretación dada a la norma por el Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de esta segunda convocatoria que el o los acusados, pueden solicitar o el Juez acordar la constitución del Tribunal Unipersonal, ACORDAR la constitución del Tribunal Unipersonal, sin dejar transcurrir dos (02) convocatorias, sería lesivo al principio y garantía procesal de la participación ciudadana, establecida en el artículo 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los acusados, ALEXIS PERALES GALARRAGA Y CORREA CELIO JESUS por no haber transcurrido dos (02) diferimientos para la conformación del Tribunal Mixto, por inasistencia de los escabinos seleccionados. Notifíquese a las partes, regístrese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN 1U575-04