REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 13 de octubre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por los Doctores RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Defensores Privados de los ciudadanos; LUIS ALBERTO ESTRADA Y ADALBERTO LOPEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 1M578/04, mediante el cual solicitan a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30 de abril del año 2004, se realizó Audiencia Oral para oír a los imputados por ante el Tribunal Primero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede en virtud de solicitud por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos. Decretando la Juez Primero en función de Control, la Privación Judicial de Libertad, de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, DAÑOS A OBRAS Y POSTES DE SISTEMA ELECTRICOS Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8°, 361 y 287 todos del Código Penal.
En fecha 30 de octubre del año 2003, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, Admitiendo la Juez Tercero en función de Control, la acusación Declarándose la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantuvo la medida privativa de libertad.
En fecha 08 de diciembre del año 2003, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 02 de septiembre del año 2004, se realizó Audiencia Preliminar, se Admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndose por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal 6 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 361 eiusdem. Se Acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral, Decretando Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de octubre del año 2004, fue recibida la presente causa por ante éste Tribunal primero en función de juicio y se fijó la realización del Sorteo de Escabinos para el día fijó la Depuración para el día 22/10/04
Ahora bien los hechos que se le imputan al acusado, merecen pena privativa de libertad cuyo límite máximo es de seis años en el caso del delito de HURTO AGRAVADO y de cinco años en el caso de DAÑOS, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad del numeral 8° como lo es la presentación de fiadores, que devenguen el equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que lo fue a la colectividad , en consecuencia si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y la posibilidad del Juez de imponer medidas de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera pues, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, pero existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de ésta establecidos en el artículo 251 numeral 2 del COPP.
Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso y si bien es cierto al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, igualmente existe la presunción de fuga, prevista en el artículo 251, por ser personas que no tienen arraigo en el país, esto no implica que este Tribunal los considere culpables de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados se encuentra ajustada a derecho y ACUERDA MANTENERLA, y está revestida del principio de proporcionalidad tal y como lo establecen los artículos 244, 256 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es importante señalar que en el presente caso no existe retardo procesal, ya que el acusado no tiene un tiempo de privación de libertad, igual o superior a los dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que existe retardo procesal en su causa Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por los abogados defensores Doctores. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta como lo es la contenida en el artículo 256 ordinal 8°, en consecuencia se ACUEDA MANTENERLA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 256 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M578-04