REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 13 de octubre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Doctora DANIELA TERESA ACUÑA, Abogada en ejercicio en su carácter de Defensora del acusado GERCI DAVID CADENAS LOPEZ, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, bajo el N° 1M568/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, aduciendo que al compañero de causa de su defendido le concedieron medidas cautelares a pesar de encontrarse en la misma situación jurídica este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de marzo del año 2003, se realizó La Audiencia Oral para oír a los imputados por ante el Tribunal Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de solicitud hecho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Decretando el Tribunal de Control LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 todos del Código Penal.
En fecha 25 de abril del año 2004, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de dicho imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal.
En fecha 29 de julio del año 2004, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa DECRETANDO el Juez Cuarto en función de Control. ACORDANDO el Tribunal acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para el imputado CADENA LOPEZ JERSY y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado GIL MONTILLA ALEXANDER JOSE y ACORDÓ mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GIL MONTILLA ALEXANDER JOSE y Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del acusado CADENAS LOPEZ JERSY DAVID de las contenidas en los ordinales 3ero. Y 8vo. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y Ordenó la Apertura a Juicio Oral.
En fecha 07 de septiembre del año 2004, fue recibido el presente expediente por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, encontrándose en etapa de Constitución de Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, vista la solicitud efectuada por la Abogada Defensora del acusado y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso.
En consecuencia de las normas antes señaladas se observa, que el principio que rige el Sistema Acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es el de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones que establecen las normas contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de que el imputado o acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, o de conformidad alo establecido en el artículo 251 como lo es la existencia de Peligro de Fuga, y de obstaculización.
En el presente caso se observa, tiene domicilio fijo y actividad laboral, en consecuencia Si bien es cierto del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de peligro de fuga, en los casos de los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, igualmente debe tomarse en consideración el comportamiento del procesado en el proceso, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual y la conducta predelictual del mismo. En el presente caso se observa que el acusado no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país y un domicilio determinado.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización procesal por parte del acusado, igualmente considera éste Tribunal que es procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia CONSIDERAR, la solicitud realizada por la Defensa del acusado, máxime cuando al otro coacusado le fue otorgada Medida Cautelar, en consecuencia se concede al Acusado, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada quince (15) días por ante La Secretaria de éste Tribunal Primero en función de Juicio, numeral 4, no podrá ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización dada por éste Tribunal, numeral 6, no podrá acercarse ala víctima y testigos ofrecidos para el juicio oral y 8, deberá presentar Dos Fiadores que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y devengar un salario equivalente cada uno a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDER al acusado GERCI DAVID CADENA LOPEZ, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales, 3, 4, 6 y 8. del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 256 numerales 3,4,6 y 8, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta Traslado a nombre del ciudadano GERCI DAVID CADENAS LOPEZ, a los fines de imponerlo de la medida otorgada. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M568-04
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