REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 13 de OCTUBRE de 2004
194° y 144°
Vista la solicitud que cursa a la presente causa, signada con el N° 1M573/04, seguida al ciudadano CARRERO FLORES LUIS ORLANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, mediante la cual el DR. JUAN B. LARRIBA, en su carácter de Defensor del acusado; CARRERO FLORES LUIS ORLANDO, solicita la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa seguida en contra de su defendido, renunciando en nombre de éste al Tribunal Mixto.
Este Tribunal para decidir observa de la revisión realizada a la presente causa, se desprende que la misma inició en fecha 01 de julio del año 2004, por ante el Tribunal Primero en función de Control, mediante la celebración de la audiencia oral, para oír al imputado, con motivo de la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 24 de agosto del año 2004, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 16 de septiembre del año 2004, es recibido el presente expediente en éste Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 01 de octubre del año 2004, se realizó el sorteo de Escabinos y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 28/10/04.
Ahora bien desde la fecha en que fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha no ha sido diferida la constitución del Tribunal Mixto, que ha de conocer de la presente causa.
En este sentido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Constitución del tribunal…
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido en tribunal mixto”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De conformidad al contenido de la sentencia antes referida y la interpretación que se hace en esta de la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el derecho del acusado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, surge cuando se han realizado dos (02) convocatorias a los Escabinos seleccionados y estos no comparecen o se excusan, en consecuencia es a partir de esta segunda convocatoria que el o los acusados, pueden solicitar o el Juez acordar la constitución del Tribunal Unipersonal, ACORDAR la constitución del Tribunal Unipersonal, sin dejar transcurrir dos (02) convocatorias, sería lesivo al principio y garantía procesal de la participación ciudadana, establecido en el artículo 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del acusado, CARRERO FLORES LUIS ORLANDO, por no haber transcurrido dos (02) diferimientos para la conformación del Tribunal Mixto, por inasistencia de los escabinos seleccionados. Notifíquese a las partes, regístrese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
1U573-04