REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 14 de octubre de 2004
194° y 144°
Vista la audiencia realizada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de fecha 29/08/2003, Sala Constitucional, en la cual la Representación del Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares al acusado, solicitando la aplicación de las contenidas en los ordinales, 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el fin del proceso. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa.
En fecha 30 de junio del año 2004, la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Cuarta, de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre sus defendidos, LUIS ENRIQUE MACHADO OJEDA Y JUAN GABRIEL ACOSTA PEREZ, quienes tenían un tiempo de privación de libertad superior a los dos (02) años.
De la revisión de la presente causa se observa; el presente caso inició en fecha 21 de julio del año 2002, por escrito consignado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto en función de Control, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MACHADO OJEDA Y JUAN GABRIEL ACOSTA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.054.377 y 16.056.809 respectivamente, SOLICITANDO Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos citados, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 02 de septiembre del año 2002, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 426 y 278 todos del Código Penal vigente.
En fecha 12 de junio del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Cuarto en función de Control la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 07 de julio del año 2003, fue admitida la presente causa por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio.
En virtud de haber transcurrido más de dos (02) años de la detención de los acusados conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en la presente fecha AUDIENCIA ORAL, entre las partes, y en su exposición el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares, aduciendo la gravedad de los delitos atribuidos,.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia antes referida, la cual señala:
“… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. ..”
En consecuencia habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, realizada la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, el cual se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (02) años, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitara la prorroga, ni haberse demostrado que el retardo era imputable a los Acusados.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR a los acusados LUIS ENRIQUE MACHADO OJEDA Y JUAN GABRIEL ACOSTA PEREZ, plenamente identificados en autos, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Primero en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, numeral 6, prohibición de acercarse a los testigos cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del juicio Oral y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que los acusados deberán presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR las Medidas Cautelares antes señaladas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MACHADO OJEDA Y JUAN GABRIEL ACOSTA PEREZ, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.054.377 y 16.056.809 respectivamente en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4, 6 y 8, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1M469-03 ABG. KARLA SANTIN
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