REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 14 de octubre del año 2004
194° y 144°
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR ZAIR MUNDARAY, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
ACUSADO: JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad. De estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante de tránsito, residenciado en La Urbanización Aeropuerto, casa Nro. 20, valle de Las Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.979.122
VICTIMA: NICOLAS BELTRAN PACHECO RAMIREZ
DEFENSA: DRA. XIOMARA JIMENEZ
DELITO: CONCUSION
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Siendo las 10:00 a.m. horas del día dieciséis (16) de septiembre del año 2004. Se dio inicio al juicio oral y público, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE SALAZAR GONZALEZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se constituyó este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, vista la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado debidamente asistido por su Defensa solicitó ser juzgado por el Tribunal Unipersonal dado los diferentes diferimientos existentes en la presente causa, previa verificación de las partes, y procediendo la juez a constituir el Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo previsto en el artículo 164, a dar cumplimiento a lo previsto en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la fase de juicio oral y público, procedió la ciudadana Juez a señalarle al Ministerio Público que presentara la Acusación, la ciudadana Juez Profesional hizo las advertencias al público presente y al Acusado, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. ZAIR MUNDARAY, a los fines de que se sirviera exponer su Acusación, acto seguido el ciudadano Fiscal manifestó.. “En fecha 01 de septiembre del año 2000, , en horas de la mañana, el ciudadano NICOLAS BELTRAN PACHECO, sufrió un accidente de tránsito el cual fue descrito como posteriormente como “Estrellamiento y Volcamiento, cuando transitaba a bordo de su vehículo Marca Fiat, , Modelo UNO, Año 1999, placas MBL-620, por la carretera Chuspita Caucagua, , sector Agua Fria, hecho del cual no resultó ninguna persona lesionada , posteriormente al hecho, se presentó al lugar del accidente el Acusado JOSE SALAZAR GONZALEZ, quien en ejercicio de las funciones inherentes al cargo al cargo que desempeña. Procedió a efectuar el levantamiento y demás diligencias pertinentes al caso,. Una vez trasladado el procedimiento así como el vehículo, a fin de efectuar los trámites propios de traslado y entrega del vehículo, hasta la ciudad de Caracas, para iniciar la reparación de éste, El Acusado, le manifestó que el vehículo debía quedarse retenido y le exigió el pago de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS (200.000) MIL Bolívares, para la devolución del mismo, ante tal exigencia el ciudadano NICOLAS BELTRAN PACHECO RAMIREZ, y luego de acordar el lugar y la hora en que entregaría la cantidad de dinero exigida, se dirigió ante el Despacho Fiscal que representó, a fin de tramitar la denuncia correspondiente, para lo cual se implementó un operativo que concluyó con la detención del acusado, en el momento en que recibía parte del monto exigido”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, esta manifestó; Oída la exposición realizada por El Ministerio Público, mediante la cual Acusa formalmente a mi patrocinado, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ACUDO a usted, ciudadana Juez y manifiesto; que a mi defendido no le fueron indicadas por el Defensor que tenía para el momento, del derecho que tenía de solicitar Las Medidas Alternativas de La Prosecución del Proceso, violándose así sus derechos garantizados en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito conforme a lo previsto en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, que su persona como Juez garante de los derechos constitucionales de mi defendido, le imponga en este estado de las Medidas Alternativas de La Prosecución del Proceso, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. Concedido el derecho de palabra al acusado manifestó, de admitir lo solicitado por mi defensa, estaría dispuesto a la admisión de los hechos a los fines de que se me otorgue el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido la ciudadana Juez Primero en función de Control, previa revisión de la presente causa y de conformidad a lo manifestado por el Acusado y Su Defensa, y a lo previsto en La República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la Defensa y al Debido Proceso que tiene todo acusado, en todo estado y grado del proceso, debiendo los Jueces de La República velar por el cumplimiento de dichas normas constitucionales y legales e interpretar las leyes en forma que le sea más favorable al reo, considera que efectivamente al Acusado se le cercenaron sus derechos a la Defensa, por no haber sido informado en forma exhautiva, por su Defensa, para el momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, que podía acogerse a los beneficios contenidos en los artículos 37, del Código Procesal Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como de las normas contenidas en el artículo 376 ejusdem, por cuanto los presentes hechos ocurrieron bajo la vigencia del Código Procesal Penal derogado, de conformidad al contenido del artículo 553 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece la EXTRACTIVIDAD de las normas contenidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que se más favorable al imputado o acusado…” El artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal, (derogado) establecía que en los casos de delitos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita el hecho que se le imputa, por cuanto en la presente audiencia oral, el acusado de común acuerdo con se Defensa ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos que se le atribuyen, conforme a lo previsto en el artículo que regula La Suspensión Condicional del Proceso. Tratándose el presente caso de la imputación al acusado de la presunta comisión del delito de Concusion, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la comisión del delito atribuido, y artículo 60 de La Ley Contra La Corrupción, aplicable para la época, por no ser perjudicial al acusado, norma ésta que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, en consecuencia éste Tribunal primero en Función de Juicio, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso que el acusado admitió que el día 01 de septiembre del año 2000, en horas de la mañana, se presentó al lugar donde había ocurrido un accidente ubicado en la carretera Chuspita-Caucagua, sector Agua Fria, en el cual había resultado involucrado un vehículo Marca Fiat, Modelo UNO, placas, MBL-620, el cual era conducido por el ciudadano NICOLAS BELTRAN PACHECO RAMIREZ, no resultando ninguna persona lesionada en el citado accidente, estando en el ejercicio de sus funciones como Vigilante de tránsito, procediendo a realizar el levantamiento del accidente y demás diligencias pertinentes al caso, que una vez trasladado el vehículo y el procedimiento al Módulo de Tránsito de Caucagua, la víctima solicitó al acusado la entrega de su vehículo, a fin de efectuar los trámites de traslado del mismo a la ciudad de Caracas, para proceder a su reparación, petición ante la cual le había manifestado que el vehículo debía quedarse retenido y le exigió el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000) bolívares para la devolución del mismo, siendo detenido en el momento en que recibía parte del pago, igualmente señaló que la presente admisión la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del COPP. Asimismo señaló estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le establezca ofrecía reparar el daño a la víctima.
La representación Fiscal por su parte no se opuso en la audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado. En consecuencia este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Estima esta juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de CONCUSION, ya que el acusado procedió a inducir al ciudadano NICOLAS BELTRAN PACHECO RAMIREZ, de la conveniencia de pagarle la cantidad señalada, a los fines de hacerle entrega del vehículo, caso contrario lo dejaría retenido, conducta esta que encuadra en la norma contenida en el artículo 62 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el verbo INDUCIR; uno de los verbos rectores del presente delito, significa instigar, persuadir,, mover la voluntad a través del entendimiento; requerir o determinar por medio de la persuación o la sugestión tácita o por efectos de mentiras, artificios maniobras..
La Dra. EUNICE LEON DE VISANI, señala que este delito en su libro DELITOS DE SALVAGUARDA, afecta a la vez la normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia, distinta de la extorsión únicamente porqué el medio abusivo consiste en el denominado “metus publicae potestatis”
El legislador castiga la falta de probidad que debe ser garantía del ciudadano, quedando demostrado en autos que nos encontramos en presencia de un funcionario público, quien cometió el hecho punible atribuido en el ejercicio de sus funciones, utilizando la forma de inducción a los fines de mover la voluntad de la víctima y así hacer que éste le entregara la cantidad de dinero solicitada, considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a la norma atribuida la conducta desplegada por el acusado, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito de CONCUSION , el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 62 De La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrir los hechos, ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la ley, es procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, no estando prohibida el otorgamiento del mismo por el Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: De autos se desprende que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a la previsto en el artículo 42, del actual Código Orgánico Procesal Penal y 37 del derogado, en relación con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 60 de la vigente Ley Contra La Corrupción, y artículo 553 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el Acusado manifestó someterse a las condiciones que el Tribunal les estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente consta que tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales. El Ministerio Público, en representación de la víctima y titular de la acción penal, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio concedido.
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por un lapso de UN (01) año Y SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha al ciudadano JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad. De estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante de tránsito, residenciado en La Urbanización Aeropuerto, casa Nro. 20, valle de Las Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.979.122, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
PRIMERO, Deberá residir en la dirección aportada al Tribunal, deberá participar cualquier cambio de dirección.
SEGUNDO: Deberá someterse a la Vigilancia de Un Delegado de Pruebas
TERCERO: Deberá realizar Trabajo Comunitario, a nivel escolar referido a la formación de alumnos en la materia de prevención de accidentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de cumplir con las condiciones impuestas y en el tiempo previsto, se Convocará a una audiencia entre las partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario si incumple o comete un nuevo hecho delictivo, se reanudará el proceso y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, esta Juez primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al ciudadano JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad. De estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante de tránsito, residenciado en La Urbanización Aeropuerto, casa Nro. 20, valle de Las Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.979.122, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 ahora 42, 43, 44, 45,y 46 del Código Orgánico Procesal Penal., por aplicación del artículo 553.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los CATORCE (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Líbrese oficio a La Coordinación Zonal, Boleta de Citación al acusado.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA SECRETARIA
Act. N° 1U230-01
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