REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 14 de octubre de 2004

194° y 144°


Vista la audiencia realizada, en la causa que se le sigue a los acusados. EDARWIN COLINA BLANCO, NORELYS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, RICHARD ABEL BENCOMO Y RICHARD ALEXANDER ARREAZA, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 426 del Código Penal y TRAFICO Y DISTRIBUCION DE DROGAS, y en contra de los ciudadanos EDARWIN JOSE BLANCO COLINA Y NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en contra de los acusados; RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNANDEZ Y RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO, y en contra de éste último PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en contra del ACUSADO RICHARD ABEL BENCOMO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, realizada la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia de fecha 29/08/2003, Sala Constitucional, y conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual en virtud de decisión emanada de éste Tribunal Primero en función de Juicio, DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, ACORDO, la realización de la audiencia oral entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento OBSERVA

En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial y sede, ACORDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos acusados en virtud de haber permanecido por un tiempo superior a los dos (02) años, sin efectuarse el Juicio Oral. De esta decisión APELO, la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en fecha 18 de septiembre del presente año, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, ACORDO Anular el fallo dictado por este Tribunal, en fecha 24 de marzo del presente año, mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los acusados y ORDENA la realización de una AUDIENCIA EN PRESENCIA DE LAS PARTES, con el objeto de decidir en relación al otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente ordena que la presente causa se ventile por ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la misma, AUDIENCIA en la cual la Representación del Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares a los acusados, con motivo del Retardo Procesal existente en la presente causa, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales, 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el fin del proceso, dada la entidad de los delitos atribuidos y el bien jurídico tutelado. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa.

De la revisión de la presente causa se observa; el presente caso inició en fecha 01 de marzo del año 2001,


del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Tercero en función de Control, a los ciudadanos NORELIS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNANDEZ, RICHARD ABEL BENCOMO MACHADO, EDARWIN JOSE BLANCO COLINA, SOLICITANDO Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos citados, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En fecha 14 de Junio del año 2001, fue presentado Escrito de Acusación por arte del Ministerio Público, Igualmente cursa escrito de acusación en contra de los referidos acusados interpuesto, y Auto de Apertura a Juicio Oral, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, causa que fue declinada en esta Extensión Judicial.


En virtud de haber transcurrido más de dos (02) años de la detención de los acusados, sin haberse realizado el juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en la presente fecha AUDIENCIA ORAL, entre las partes, y en su exposición el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de Medidas Cautelares siempre y cuando las mismas garantizaran las resultas del proceso, concediéndole este Tribunal en audiencia oral a los acusados las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 respectivamente.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia antes referida, la cual señala:
“… Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo, de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. ..

Habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, realizada la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad de los delitos atribuidos, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo solicitud de prorroga por la Fiscalía del Ministerio Público, ni se demostró que el retardo era imputable a los Acusados.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR a los acusados EDARWIN COLINA BLANCO, NORELYS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, RICHARD ABEL BENCOMO Y RICHARD ALEXANDER ARREAZA, plenamente identificados en autos, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Primero en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, numeral 6, prohibición de acercarse a los testigos y víctimas, cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del juicio Oral y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que los acusados deberán presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR las Medidas Cautelares antes señaladas a los ciudadanos EDARWIN COLINA BLANCO, NORELYS SIKIU ARREAZA HERNANDEZ, RICHARD ABEL BENCOMO Y RICHARD ALEXANDER ARREAZA, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4, 6 y 8, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ACT. 1U344-02 ABG. KARLA SANTIN