REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DRA. ESTHER DURAN
ACUSADO: MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, funcionario policial, domiciliado en Guarenas, Las Clavellinas, sector El nazareno, parte Alta, casa Nro. 129, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.259.306
DEFENSA: Doctores. RAFAEL BARRIOS OSIO Y PABLO RAMOS
VICTIMA: JOSE GREGORIO LEZAMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN
ALGUACIL: LUIS JASPE
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano; MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. ESTHER DURAN, mediante la cual la representante del Ministerio Público le imputó al ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, señalando que el acusado había actuado por motivos fútiles e innobles, siendo que, en fecha 21 de enero del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo en función de Control, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2003, y en fecha 26 de febrero del año 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 16 de septiembre del año 2004, se dio inicio al presente juicio oral y público, en el presente proceso penal, continuándolo en fecha 223 de septiembre del año 2004, dictando sentencia en su parte dispositiva en fecha 29 de septiembre del año 2004, al término de la audiencia mismo, reservándose éste tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició en fecha 18 de noviembre del año 2002, con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo en función de Control, al ciudadano, MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando medida privativa de libertad, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, hecho cometido en fecha 16 de noviembre del año 2002, quien falleció en el Hospital del Seguro Social de Guarenas, por presentar heridas por arma de fuego, habiéndose determinado que el autor de las heridas que le provocaron la muerte, era el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES.
De la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del acusado, se desprende que los hechos imputados a dicho ciudadano, son narrados por el Ministerio Público, en los siguientes términos “…En fecha 16 de noviembre de 2002, siendo las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos ERNIE ALFONSO LEZAMA, y JOSE GREGORIO LEZAMA, se encontraban en la Parrillera El Salvador, también conocido como Bar El Bacilón, tomándose unos tragos y bailando, José Gregorio Lezama, que éste se dirige a conversar con el ciudadano ALVARADO TORRES MANUEL SALVADOR, manifestándole a su hermano que era policía y lo conocía.
En ese momento el ciudadano ALVARADO TORRES MANUEL SALVADOR, quien se desempeñaba como funcionario de la policía del Municipio Plaza, pero que en ese momento no estaba uniformado, había llegado al lugar tomado y con una cerveza en su mano, y estaba caminando por el Bar, sale junto con el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, y comienzan a discutir, entonces el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, sacó un arma y le propinó varios disparos que fueron a dar a la humanidad de JOSE GREGORIO LEZAMA, motivo por el cual falleció.. atribuyéndole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 408 del Código Penal ordinal 1º, por haber perpetrado la muerte del mismo por motivos fútiles o innobles, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8º, 11º y 12 del artículo 77 ejusdem, es decir abusando de la superioridad de las armas, usando arma de fuego y de noche…”
Igualmente el la audiencia del juicio oral señaló “El Ministerio Público, acudo a éste Tribunal a los fines de que se administre justicia, los hechos ocurrieron el día 16 de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la madrugada el ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, murió a manos del acusado aquí presente, en virtud de haber tenido una discusión en las adyacencias, de Parrillas El Salvador, y el cual sin mediar palabras le propinó al ciudadano Lezama, tres heridas, que le causaron la muerte, el delito que el Ministerio Público imputa es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, por motivos fútiles e innobles, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ya que el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, se desempeñaba como funcionario policial, y fue con el arma de reglamento con la que le dio muerte al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, pido sea hallado culpable el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES…”
Por su parte la Defensa del acusado DR. RAFAEL BARRIOS, quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó… “La Defensa está muy preocupada por la situación que presente nuestro defendido, porqué está considerado como un funcionario especial con una trayectoria de quince años de servicio y por desgracias de la vida se ve involucrado en éste hecho , en Noviembre del año 2002, nuestro defendido, siendo las 4 de la mañana se dirigía a su casa y en ese instante le provocó orinar y se dirigió a un sitio donde funciona un Bar, y una venta de parrillas, Manuel se baja, entra al lugar y hace sus necesidades, orina, y sale inmediatamente, es de notar es de hacer notar que él entraría a ese sitio en un lapso de 3 minutos, cuando va saliendo a la calle, todavía dentro del local , es interceptado por un sujeto que no sabemos quien es, porqué hasta sabemos tenía una cédula de identidad que no le corresponde, porqué pertenece a una señora, que vive en Carabobo, comienza una discusión entre ellos y Manuel, le dice déjame tranquilo, que yo soy funcionario, y éste sujeto trató de quitarle el arma y en ese forcejeo, se dispara el arma y muere la persona, que no sabemos quien es porqué hay la confusión, posteriormente se toman las declaraciones, de personas que no son testigos presenciales, sino que son referenciales, posteriormente acudimos al lugar de los hechos mi colega y yo, y logramos conseguir el testimonio de una persona que gracias a Dios fue admitido, por éste Tribunal de Juicio, no se sabe porqué no se recabó la investigación completa, nuestro defendido es un ciudadano con una conducta intachable, considero que no hay homicidio Calificado, es una imputación muy severa por eso rechazamos la imputación que hace El Ministerio Público…”
Seguidamente la Juez. Dirigió su atención al acusado, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal, debatido advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó no declarar en este momento.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a éste Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral y público, y incorporar los órganos de prueba, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate se incorporaron las siguientes pruebas; declaraciones de los funcionarios policiales, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
JESUS ENRIQUE PEÑA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad no. V- 6.279.708, Venezolano, casado, Profesión Funcionario Policial Adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Yo me trasladé en horas de la noche en la Parrilla El Salvador a los fines de efectuar una Inspección Ocular, no se colectó ningún tipo de evidencias, posteriormente nos trasladamos al comando de la policía de Plaza a los fines de ubicar al funcionario”. “A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección ocular a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma manifestando el experto reconocerla, y a preguntas de la fiscal señaló lo siguiente:” El lugar está ubicado en la Calle Páez el cual venden parrilla en el fondo estaban unas mesas y una pista de baile, del lado del patio cayó el occiso, en el suelo no había ningún tipo de evidencias, el sitio está distribuido de la siguiente manera está la entrada una venta de parrilla, posterior está el salón de bebidas alcohólicas y en la parte posterior hay un patio, el occiso cayó del lado del taller, posterior a esa inspección me trasladé al Comando de la Policía de Plaza a los fines de ubicar al funcionario, una persona fue al despacho manifestando que a su hermano le habían dado muerte.” A las preguntas de la Defensa, contestó: “Tengo 15 años de servicio y soy Inspector, la hora exacta no la recuerdo en que me trasladé creo que fue a la 7:00 de la noche, las evidencias son sangres o rastros, conchas, proyectiles pero no encontramos nada, ninguna evidencia de interés criminalístico, la hora no la recuerdo pero fue a las 7:00 de la noche, cuando me dijeron que había sido un funcionario de la policía de plaza sólo me dijeron que era el goajiro o el guayú más nada” A preguntas del Tribunal, respondió:” Ese local tiene un acceso independiente, la puerta estaba cerrada pero el lado de la santa María estaba abierta, en el momento habían una mesas con unos clientes consumiendo alcohol, hacia un extremo habían unas mesas con unos clientes allí, no puedo asegurar que el sitio del suceso fue custodiado por que el cadáver lo trasladaron al Hospital de Guarenas, en mi experiencia hubo alteración en el sitio del suceso, fue modificado, no había sustancia hemática, en mi condición de experto hace falta una experticia con luminol y no se practicó, o sea, que yo no puedo asegurar que ese fue el lugar donde cayó el occiso sólo tenemos ese sitio como referencia de una persona que nos indicó que allí había caído el occiso”
De la declaración del ciudadano JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, Venezolano, soltero, Profesión Funcionario Policial Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guarenas, con 9 años de servicio. Quien estando bajo juramento manifestó: “ Ese día recibí la guardia y nos informaron que al Hospital del Seguro Social había ingresado un cadáver de sexo masculino, se tuvo conocimiento de que había ocurrido un deceso en un bar de la localidad, y solicité a funcionarios que indagaran si se trataban las dos situaciones del mismo hecho, cuando funcionarios acuden al lugar manifestaron que estaba cerrado posteriormente se apersonó a nuestro despacho un ciudadano a manifestar lo acontecido dándonos la dirección exacta y nos informó además que un ciudadano entró al local con un vaso de alcohol y sacó a un ciudadano del local el cual era su hermano y que posteriormente se escucharon tres detonaciones y cuando éste sale del local ve a su hermano tirado en el piso en un charco de sangre, nos manifestaron que el sujeto había sido identificado como el guayú, al día siguiente me traslade al negocio converse con la cocinera del negocio y el dueño del negocio y me informaron que el hoy occiso había ido con su hermano a tomarse unas cervezas y que entró posteriormente al sitio un funcionario policial que siempre patrullaba el sector y ocurrieron los hechos ya narrados, la señora se llama Vilma y el señor se llama Maximiliano” A las preguntas de la Fiscal quién le puso de vista y manifiesto el acta de inspección efectuada en la Parrilla Salvador a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma manifestando el funcionario reconocerla, y quién a preguntas respondió:” Yo llegué a un bar donde manifiestan que ocurrieron los hechos, los otros funcionarios reflejaron en el acta como era el sitio del suceso, yo no entré nunca a la parrillera al negocio como tal, yo estuve donde había caído el cuerpo, para el momento en que llegamos ese sitio había sido lavado o modificado, de acuerdo a las declaraciones de la Sra. Vilma y Maximiliano quienes señalaron que horas tempranas habían ido al negocio y que habían recogido algunas cosas pero ellos no saben si fueron evidencias y les manifestaron a ellos que dijeran que allí lo que había ocurrido era un forcejeo, mi rol fue durante la inspección ocular fue la pesquisa propiamente, la observación del sitio del suceso fue el Inspector Peña, cuando ocurren hechos de homicidio los inspectores siempre vamos a la escena del crimen para interrogar, en relación a la identificación del occiso el ingresa al Hospital como JOSE GREGORIO LEZAMA en virtud de que no tenía ningún documento de identificación, y se le practica una necrodactilia a los fines de su identificación, creo que tenía una herida por arma de fuego, según la investigación se manejaba que había sido un disparo pero en el Hospital se manejó la información de que eran dos heridas” Seguidamente la Defensa interroga a lo que señaló” Yo me apersone al sitio no para hacer una inspección sino a hacer labores de pesquisa y firmo la inspección por que se constituyó la comisión, al cadáver se le practico la decadactilar o necrodactilia bien sea que el cadáver éste o no identificado, el Detective Carlos Leal practicó la Necrodactilia, yo no participé en la inspección, nosotros fuimos primero al un Bar no recuerdo el nombre creo que es el control no recuerdo el nombre, era un sitio nocturno, cuando la comisión llega manifiestan que el local estaba cerrado pero cuando se presenta el hermano del hoy occiso al Despacho y le interroga sobre el lugar de los hechos él manifestó que fue en la Parrillera El Salvador, yo fui una sola vez al negocio fui en horas de la noche eran como las 7:00 ó 8:00 de la noche, las dos personas con las que me entreviste una de ellas era la ciudadana VILMA es una persona morena, cabello liso, contextura gruesa, aproximadamente de 38 años de edad, cuando la persona ve que llegan los PTJ las personas salen a curiosear y preguntan que queríamos nosotros y nos identificamos y nos señalaron el sitio del suceso, y el ciudadano de nombre Maximiliano nos manifestó que él era encargado de allí y él me manifestó que en el momento de los hechos él le dice al victimario cónchale hombre mataste a ese hombre y él se fue, la ciudadana Vilma nos manifestó que los funcionarios de Plaza fueron al negocio a recoger unas cosas y que les dijeron que ellos tenían que decir que allí se había suscitado un forcejeo y que era la vida del funcionario o la de la otra persona, los casos de envergaduras son de alto relieve en los casos de homicidio toda persona que es agraviada en contra de su voluntad tenemos que tomarlo como un caso de envergadura, se debería hacer la función de fotógrafos tenemos un técnico y un inspector algunos técnicos fungen funciones de fotógrafos, de dactiloscopistas, etc, la inspección se efectuó en horas de la noche, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, no se llevó ningún reactivo al sitio del suceso, se dejó constancia de lo que se constató en el sitio del suceso, no me fijé si del sitio del suceso se ve la parrillera, yo sólo investigue si las personas que estaban allí eran o no testigos presénciales de los hechos y me trasladé con ellos al despacho para tomarles sus respectivas declaraciones, pero no puedo decir si en el sitio del suceso había tela metálica o no por que yo no inspeccioné el lugar”. Seguidamente la Juez interroga a lo que señaló:” Debe ciudadana Juez hacerse una fijación fotográfica en el sitio del suceso pero debido a las carencias que presentamos en la policía para el momento no contábamos con una cámara y por eso no se hizo, las personas a las cuales interrogue son testigos presénciales del hecho, la señora es la cocinera y el señor era el encargado del negocio, se trata de un negocio pequeño, mesas, un salón con un mostrador con una especie de barra, una nevera o una especie de freiser, las dos personas me señalaron donde había caído el occiso, en ese momento no había ningún pariente del occiso cuando nosotros estábamos en el negocio, en ese sitio funge un estacionamiento, son locales que están pegados unos con otros, el sitio donde me señalaron que cayó la persona no se si formaba parte de la parrillera o de un estacionamiento o taller, ellos me dijeron que escucharon una sola detonación y los dos coincidieron al manifestarme que sólo escucharon una detonación tanto la señora Vilma como el señor Maximiliano, en mi condición de experto considero que el sitio del suceso no se preservó, de acuerdo a lo que me dijeron las personas allí fue donde cayó el cuerpo pero criminalisticamente no se veía que había como si hubiesen limpiado el lugar pero no se recopiló sustancia hemática, se apreció como si hubiesen limpiado para no perjudicar el negocio y las personas me manifestaron que ellos no habían limpiado nada que ellos cerraron el negocio y ya, eso ocurrió fuera del negocio, según las personas el hoy occiso se tomó unas cervezas y que posteriormente el sale y es en la calle Donde ocurren los hechos”.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004), siendo las 2:20 horas de la tarde, fecha fijada para la continuación del juicio oral y publico en la causa signada bajo el N° 1U427/03, se continúo con el debate del juicio oral y rindió declaración la ciudadana CANACHE RAMIREZ WILMA LEONORA, Venezolana, soltera, de 38 años de edad, Profesión cocinera, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 8.760.120, residenciada en Guarenas, Estado Miranda, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “yo trabajaba en el local donde sucedieron los hechos, creo que me citaron por un homicidio, el señor aquí (señaló al acusado) presente yo estaba en la barra y dijo cuento tres y llevo dos para que saliera, yo no sé lo que él le dijo, yo escuché cuando sonó algo y pensé que era un traqui traqui y yo le digo a el negro sale y él dispara y el negro le dice como vas a matar a ese tipo aquí”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: El bar Basilón queda después del negocio de la parrilla, él le dijo al negro que si podía pasar por que estaba en camiseta, y el negro le dijo que sí que pasara, el hoy occiso había llegado desde temprano como desde las 7:00 de la noche y él estaba en compañía del hermano, hay una puerta que comunica a la Parrillera con el taller, él le dijo tú me conoces así y él hoy occiso dijo si te conozco yo sé que tu eres policía y le disparó yo no sé por que él le disparó, no hubo forcejeo, yo nunca he tenido problemas con éste señor pero si es violento, yo escuché 2 tiros el primer tiro me pareció como un traqui traqui, cuando hace el primer disparo el hoy occiso estaba de pie, cuando sonó el primer disparo yo estaba en la barra, y en el segundo disparo la víctima estaba en el piso, Maximiliano es el encargado de la Parrillera, Maximiliano le dijo como vas a matar a ese hombre aquí, se que él es policía por que él ha ido al negocio, yo lo vi tomado cuando él llego ese día él no estaba uniformado, él dijo cuento tres y llevo dos para que se vayan se lo dijo a las personas que estaban jugando maquinitas, él una vez me dijo usted no sabe quién soy yo y yo le dije si se que eres policía y que pasa con eso le dije yo y él me dijo tu sabías que yo te podía cerrar el negocio y le dije que por que me iba a cerrar el negocio, eso ocurrió en una oportunidad, ese día de los hechos él le pregunta a la víctima tu sabes quién soy yo y el muchacho le dijo si yo sé que tu eres policía y la víctima levantó las manos, yo jamás vi que allí hubiese un forcejeo” A las preguntas de la Defensa, contestó: Yo tuve la discusión con él como 6 meses antes de los hechos, yo no cocinaba allí para ese entonces el negro se encargaba en la noche del negocio y yo me encargaba de día, cuando llegó el negro yo me quedé un rato más me quedé hasta las 6:00 de la mañana, nosotros abrimos el negocio a las 2:00 de la tarde eso fue hace como 3 años, y los hechos ocurrieron como a las 12 de la noche, yo estoy en la barra el negro está atendiendo las parrillas yo veo que el señor sale y ví cuando el muchacho levanta las manos y sonó un traqui traquí yo me asomé y vi que cae el muchacho y dije eso no era un traqui traqui, esa puerta hay 2 baños que la utilizan en el taller y él negocio al mismo tiempo, esa puerta queda al frente de la barra donde yo estaba, eso fue a quema ropa el disparo, los fines de semana hay música en vivo en el negocio y ese día no hubo música en vivo, el volumen de la música es normal, …. Desde donde yo estoy en la barra no se escucha mucho la música, las máquinas están en el mismo salón donde está la barra, el primer disparo fue a quema ropa y la víctima tenía las manos alzadas y el segundo disparo fue en el piso, yo vi el primer disparo y el segundo también y cuando el señor efectuó los disparos me daba la espalda, la víctima estaba viva todavía y él dijo el negro el negro, yo salí y volví a entrar pero cuando yo lo ví todavía estaba vivo, la puerta que comunica a un baño está a un metro aproximadamente del baño, hay una puerta donde él estaba parado, cuando escucho el primer disparo como estábamos en fecha de Navidad pensé que era un traqui traqui él no era jocoso ni echador de broma (se refirió al acusado), actualmente ese negocio abre de 4:00 a 5:00 de la tarde, no sé realmente cuantas veces semanales iba el señor (acusado) al local por que a veces se perdí y otras aparecía, cuando sucedió el hecho la Santamaría estaba baja y estaba la otra puerta del taller que cuando la gente llega tarde nosotros le abrimos por la puerta del taller, la policía no resguardó el sitio del suceso, yo le pregunté a uno de los funcionarios no recuerdo el nombre y yo le pregunté que si el muchacho estaba muerto y él me dijo que estaba vivo y yo le pregunté que qué hacía si limpiaba eso o no y eso lo limpió el gordo, un funcionario de la policía de plaza fue a las 6 de la mañana es un funcionario que se la pasa por allí, no hubo forcejeo entre ellos, la iluminación del local en la barra es clarito y las demás partes es la iluminación de igual a la de los demás locales, actualmente la iluminación es igual, yo escuché cuando la víctima le dijo yo sé que tu eres policía, él (acusado) es alzado es imponente, el señor que resultó muerto no lo vi con altanerías y nosotros después del hecho le dijimos que como era posible que hiciera eso con esa persona, cuando él dijo cuento tres y llevo dos no sé si él dijo algo más no lo escuche, él señor (acusado) entro ebrio y si tenía la pistola en la mano yo no conozco de pistola pero sí tenía el arma en la mano, el sitio donde estaban los señores en el momento del hecho tenía la iluminación de la luz que tenemos en el negocio, yo ese día lo vi a él (acusado) con el arma de fuego esa noche no recuerdo el color del arma de fuego, la distancia es de 4 metros aproximadamente, en el sitio donde me encontraba había perfecta visibilidad de los hechos no había pared que tapara, del otro lado hay un taller que se comunica con un taller, el Sr. Emilio trabaja allá yo creo que él estaba allá ese día y creo que él le hecho agua al sitio, si yo vi lo que ocurrió él también lo pudo haber visto, Emilio estaba adentro del negocio me imagino que en el salón o cerca de las máquinas traga niqueles, los hechos ocurrieron dentro del negocio por que eso fue en la puerta por que lo separaba de afuera era unos milímetros, el Sr. Emilio no sé sí él los vio, había música de CD en local se podía escuchar la conversación de los clientes de la barra, después de la santa maría había otra puerta y luego hay otra puerta pequeña, yo vi al Sr. (acusado) cuando entró al negocio y paso al baño del salón no hacía el baño de allá cuando el dijo cuento tres y llevo dos paso al baño y luego sale él se tardó como 5 minutos en orinar. “ A preguntas del Tribunal, respondió:” La puerta principal es la santa maría de la calle, para entrar al local del taller el cierra a las 6 de la tarde pero se deja abierta esa puerta para la gente más conocida que puede ingresar por allí y también hay un baño, el salón no tiene otra salida sino la salida de santa maría, el señor (acusado) entro por la santa maría en el sitio habían como 30 ó 50 personas, cuando él ingresa yo escuché lo que él dijo, los encargados del negocio éramos el negro y yo y cuando él entró y dijo lo que dijo nosotros no podíamos hacer nada, por que él es policía, los clientes que estaban en el salón no podían ver los que estaban en las máquinas, cuando empezó el alboroto un muchacho sale y dice ese es mi hermano refiriéndose a la víctima, la víctima calló de espaldas hacia el taller por que la víctima estaba de frente a mí, cuando pensé que era un traqui traqui me encandila la cosa veo que no es un traqui traqui por que cae el muchacho, el negro estaba picando la parrilla cerca de donde yo estaba, el negro no vio por que él estaba picando la parrilla, yo oí dos disparos, el primero y el otro cuando se lo da en el piso no sé si hubo un tercer disparo, el señor (acusado) tenía una actitud prepotente cuando iba al negocio, él entró a las 12 de la noche cuando bajamos la santa maría ya son las 3 de la mañana, él entró y salió y volvió a entrar, cuando él ingresó la primera vez estaba la víctima en el negocio también pero yo no vi discusión entre ellos, luego él le disparó a él y no volvió a entrar, cuando él se salió y entro creo que eran las 2 de la mañana, cuando trasladaron al herido eso fue media hora después de los hechos, yo le entregue ese día el turno al negro pero también me quedé después de entrar el turno y salí a las 6:00 de la mañana, ..
De la declaración rendida por el ciudadano ERNIE ALFONZO GUILLEN, venezolano, soltero, de 29 años de edad, Profesión Albañil, titular de la cédula de identidad no. V- 12.827.743, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Eso fue el 16 de Noviembre de 2.002 nos estábamos tomando unas cervezas en el bar Salvador y llegó el ciudadano apellido Torres vino mi hermano y me dijo éstas palabras espérate aquí que voy a hablar con un amigo mío, se sentaron en otra mesa y se pusieron hablar él estaba con otra persona, en eso escuche el tiroteo pero pensé que eran fosforitos”. Seguidamente interroga el Ministerio Público y contestó: Estábamos en ese local desde las 10:30 ese local es un bar, es una cervecería, es una sala de baile, yo vi al ciudadano TORRES cuando mi hermano me dijo que me esperara que había entrado un amigo, yo estaba en la Parrillera el Salvador y desde donde yo estaba podía ver la barra de la Parrillera, yo estaba sentado en una mesa, nosotros estábamos acompañados por dos chicas más, en ese sitio habían máquinas traga niqueles, las máquinas estaban en la entrada y desde donde yo estaba sentado las podía ver, yo no vi que SALVADOR ALVARADO pasara por esas máquinas, eso fue como a las 3:30 de la madrugada, el tiempo en que mi hermano se paro y me enteré fue como a los 9 minutos, yo agarré y lo metí en un taxi, una mujer también me acompañó al seguro social, en ese local no sé que cantidad de personas había esa noche, mi hermano cayó en el taller en el medio del taller frente a la puerta de la segunda puerta, esa segunda puerta da a la parrillera Salvador, yo corrí hacia allá por que no lo vi sentado en la mesa, desde la barra de la palillera el Salvador se podía ver el cuerpo de mi hermano, yo salí por el portón del taller por que habían parado un libre, mi hermano me dijo que había sido el amigo de él que le había hecho eso, mi hermano se llamaba JOSE GREGORIO LEZAMA , no sé el número de cédula de identidad de mi hermano, mi hermano había extraviado la cédula, nosotros somos hermanos sólo por parte de mi madre, la persona que estaba allí muerto era mi hermano y no otra persona, todos vieron lo que pasó pero no me imagino cuantos eran, yo escuche tres disparos pero pensé que eran fosforitos, nos tardamos en llegar al seguro social como 10 minutos, él me dijo quién había sido la persona que le había hecho eso en el seguro social, mi hermano falleció como a la media hora a él no lo operaron”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “ Los disparos fueron como a las 3:30 de la mañana, mi hermano vivía en Guarenas, yo no conocía al encargado del negocio, él fue el que me ayudó a montarlo en un libre, estábamos tomando cerveza nos habíamos tomado como 6 cada uno desde las 10:00 hasta las 3:30, yo vi cuando el señor llegó al negocio, yo lo que sé es que él dijo yo soy yaracuyano y quiero pelear con alguien luego él se fue al baño salió y se sentó con mi hermano, no recuerdo que ese señor haya amenazado a alguien, no recuerdo que ese señor se haya acercado a la máquinas traga niqueles, el hombre cuando entró al negocio estaba borracho, su actitud no fue violenta con las personas de ese sitio, mi hermano se sentó en la misma mesa donde estaba sentado mi hermano, mi hermano me dijo ese es mi amigo lo voy a saludar, mi hermano era buhonero, en ese sitio donde están las máquinas traga niqueles se escucha la música alta, la iluminación del salón y de donde estaban las máquinas era una iluminación baja (oscura), hay dos baños en el fondo del local, para llegar al fondo se va por el mismo salón, los hechos ocurrieron como a una distancia de 50 metros en relación a los baños, en ese sitio habían como 22 personas en el sitio de las máquinas no recuerdo cuantas personas habían. Seguidamente interroga el Dr. Rafael Barrios a lo que señaló el testigo:” Estábamos tomando desde las 10:30 de la noche, yo lo vi entrar al negocio a Torres una sola vez, en el sitio no había música en vivo, en el sitio habían 22 personas, desde el sitio donde yo estaba al lugar de los hechos no se podía oír ninguna conversación, no vi los hechos ocurridos, cuando el Sr. ALVARADO entró al local mi hermano fue a saludarlo, cuando mi hermano lo abordó el Sr. ALVARADO venía entrando y me dijo que era su amigo, mi hermano se llamaba JOSE GREGORIO LEZAMA, mi hermano no estuvo detenido nunca, los hechos ocurrieron dentro del taller junto a la segunda puerta de la Parrillera, yo conozco el lugar al entrar está la Parrillera se sigue caminando y se llega al bar, los hechos ocurrieron en el taller.” . A preguntas del Tribunal, respondió:” Los hechos ocurrieron frente a la calle, por el frente es que tiene la entrada el negocio, no sé como se llama la calle donde está ubicado el negocio, la calle donde está el negocio es una calle interna, el taller está ubicado a la derecha y la Parrillera está a la izquierda, yo estaba ubicado en el centro del local, el local tiene su barra y las mesas están en un mismo sector por la tanto yo podía ver para la barra, para las máquinas, él señor entró por la puerta principal él entró como a la 1 de la mañana, a mi hermano lo trasladé como a los 5 minutos que lo monté en el taxi, cuando yo salí estaba el portón abierto del taller y estaba un taxi esperándome, la puerta principal del negocio estaba abierta, yo no vi los hechos por que la entrada de la Parrillera que se dirige al taller no me daba la vista, desde donde yo estaba yo podía oír lo que ellos hablaban pero no podía ver por que estaba bailando y las divisiones entre el local y el taller no me permitían ver, yo estaba como a unos 20 metros de la barra y desde la barra si se podía ver a donde cayó mi hermano, la puerta quedaba al frente de la barra” .
De la declaración rendida por el experto anatomopatologo; LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “…Recibió tres heridas, de las cuales 2 de las heridas no fueron mortales y la tercera si lo fue, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó; todos los orificios de entrada fueron de izquierda a derecha, esa fue la trayectoria, los disparos fueron a más de 60 centímetros, es disparo no fue a contacto, los tres disparos fueron a distancia , el tirador pudo haber efectuado esos disparos en el mismo plano y producir esas trayectorias, estando el disparador en el mismo sitio, cuando una persona recibe una herida en el hemotórax la persona puede quedar parada, pero si la persona hubiese caído al piso, yo sabría que fue así porque se producen ciertas características, en éste caso ninguno de los tiros fueron realizados en el piso, porque no dejaron halo de contusión, si las heridas son seguidas la persona puede recibir parada, la herida del antebrazo, fue efectuada con la víctima de pie. A preguntas de la Defensa respondió… disparo a contacto es realizado de 0 a 2 centímetros, a próximo contacto de 2 a 60 centímetros y los disparos a distancia de 60 centímetros en adelante… el victimario tuvo que haber estado de lado en relación ala víctima a preguntas de la Defensa DR. RAFAEL BARRIOS, respondió… de acuerdo a mi experiencia esos disparos no fueron efectuados a una persona que estuviese en el piso, generalmente cuando hay forcejeo los disparos son a contacto o a próximo contacto y en éste caso los disparos fueron a distancia…El Tribunal acordó la practica de la Inspección Judicial admitida.
El día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004), siendo las 12:50 horas de la tarde, fecha fijada para la continuación del juicio oral y publico, se continúo con el presente debate del juicio oral, y se procedió a tomarle declaración al experto ciudadano ROJAS CERPA RAUL ENRIQUE, Venezolano, soltero, Profesión Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en con 9 años de servicio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 10.783.976, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Fue un caso ocurrido en la Parrillera el Salvador en Guarenas, al parecer salieron y al cabo de un rato él escuchó 3 detonaciones y al darse cuenta se trataba de su hermano esto por declaraciones del hermano del occiso, posteriormente nos apersonamos y procedimos a hacerle la inspección al cadáver”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:” Inicialmente él había participado en una declaración en PTJ que el hecho había ocurrido en un sitio nocturno pero mis compañeros indicaron que eso había ocurrido en la Parrillera El Salvador, él manifestó que estaba compartiendo en la Parrillera con su hermano posteriormente llegó un funcionario amigo suyo luego él salió a bailar al rato entró una muchacha que dijo que habían matado a una persona y cuando él se percató había sido su hermano, yo practiqué la inspección al cadáver en el Seguro Social, yo leí la entrevista que hizo mi compañero CARLOS LEAL, yo no vi al hermano del occiso en el Seguro Social, Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconociera como suya su firma y contenido manifestando el mismo reconocerla y quién a preguntas contestó lo siguiente: yo vi el cadáver en el seguro social de Guarenas, en el depósito del Seguro Social el cadáver estaba decúbito dorsal presentaba 3 orificios por arma de fuego, yo no me encargué posteriormente de la investigación eso lo hizo JUAN CARRILLO, mi participación fue ir al Seguro Social a hacer las averiguaciones preliminares. A las preguntas de la Defensa, contestó: “ El hermano me dijo que eso había ocurrido en un sitio nocturno y antes de fallecer él le dijo a su hermano que él no le iba a dar el nombre de la persona que lo había herido para que él no tomara venganza en contra de esa persona”. preguntas del Tribunal, respondió:” Acudimos a realizar la inspección al cadáver pero no sabíamos donde habían ocurridos los hechos si era en el Bar el Basilón o en la Parrilla Salvador, pero mi función en sí fue practicar la inspección al cadáver.
De la declaración del ciudadano MAXIMIANO SALAZAR , Venezolano, soltero, Profesión Vendedor de Parrilla, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 3.181.796, residenciado en el Tamarindo, Estado Miranda, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Yo estaba despachando en el negocio vi la cosa y cuando voltee bueno.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:” Cuando vi la cosa salí a auxiliar al Señor, yo no vi quién le disparó al Sr., yo no vi a MANUEL SALVADOR llegar al local, yo estaba afuera en el salón, ese día no le sé decir donde estaba VILMA, Emilio estaba conmigo en el salón pero desde el salón no se podía ver nada de lo que ocurrió, Emilio es el mesonero, Emilio estaba en el salón conmigo, Vilma estaba allí como encargada al momento de ocurrir los hechos no sé donde estaba ella, cuando vine de allá para acá lo vi en la parte de afuera al herido pero él aún no estaba muerto, el herido estaba hacía el salón mecánico, siempre hay gente jugando en la máquinas traga niqueles, yo nunca había visto a ese funcionario en el negocio lo había visto por la calle sí”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “ No recuerdo la hora creo que eran las 2:00 ó 3:00 de la mañana por que uno no tiene reloj y no lo que está pendiente es de trabajar, yo mandé al herido en un carro, no recuerdo como era el vehículo yo nunca he manejado, no se leer ni escribir, en el negocio habían varias personas eso se llena, habían como 30 personas en el negocio, en la barra no hay bancos para que las personas se sienten pero a veces se paran personas en la barra”. interroga la defensa DR. RAFAEL BARRIOS a lo que contestó el testigo:” Yo estaba en la parte de salón cuando ocurrieron los hechos específicamente al final del salón, yo no presencie los hechos por que yo estaba en la parte de afuera del negocio, yo no vi al ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO.” A preguntas del Tribunal, respondió:” Yo oí como 2 detonaciones, en ese momento yo estaba afuera en el salón, cuando yo escuche la cosa salimos en carrera a ver lo que había ocurrido, Vilma no estaba en la barra, yo vi que el herido cayó en la puerta alta la persona estaba afuera tenía una distancia hacia el baño que están a la entrada que son de puertas azules, yo no vi en el momento si estaba boca arriba o boca abajo, desde la barra del local se ve lo ocurrido pero estando en el salón no se ve, a las 3:00 de la mañana ya no había música con mucho volumen, desde donde estaba el señor hablando no se podía escuchar de allí a la barra lo que estaban hablando salvo que gritaran, yo no conozco a MANUEL SALVADOR ALVARADO, no conozco que él haya tenido algún problema con alguno del negocio, yo nunca he compartido con Vilma, y Vilma nunca me ha dicho que ella haya tenido algún inconveniente con esa persona, a esa hora había poco volumen de la música, yo no conocía a JOSE GREGORIO LEZAMA ni tampoco era cliente fijo del negocio” .
De la declaración del testigo promovido por la Defensa Privada el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ EMILIO ALBERTO, Venezolano, soltero, Profesión Obrero en Despacho, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 5.513.686, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Yo ese día llegue como a las 10:30 yo estaba despachando la cerveza, se escuchó unos tiros, yo salí después y estaba el muchacho en el piso lo sacamos y lo montamos en un carro libre”. Es todo “. A preguntas de la Defensa contestó:” En el momento nos fuimos hacia fuera y una persona dijo es mi hermano lo montamos en un carro libre y se lo llevaron, no recuerdo el día exactamente pero eso fue como a las 2:00 de la mañana no recuerdo que mes era, yo en la Parrillera despacho las cervezas, limpio las mesas, yo estaba dentro del salón despachando unas cervezas en el momento que escuché los disparos, cuando yo venía de despachar la cerveza el Sr. (acusado) entró y saludó y luego lo vi cuando él salió del negocio, el Sr. Llegó al sitio de 2:30 a 3:00 de la mañana, yo cuando vi que el Sr. entró no le vi ninguna actitud hostil él entró y saludó, yo siempre entró al negocio de 10:00 a 10:30, el Sr. (acusado) Duró en ese sito como 5 ó 7 minutos, después de sucedido los hechos me dejaron una citación para declarar en PTJ, el Sr. (acusado) ha ido como 2 ó 3 veces al negocio él siempre llegaba tranquilo y se iba tranquilo compraba su cerveza y ya, nunca lo vi discutiendo con nadie, nunca lo vi armado, si sabía que él era funcionario policial, él no estaba el sitio donde ocurrieron los hechos.” Seguidamente interroga el Dr. RAFAEL BARRIOS a lo que contestó:” Mi declaración en la PTJ duró como 10 ó 15 minutos, ese cuerpo policial queda en los Naranjos”. A las preguntas de la Fiscal contestó:“ Al Sr. (acusado) le dicen Guayú, desde que él entró y salió del negocio a los 10 minutos escuché las detonaciones, Vilma estaba dentro de la barra, ella no me manifestó que ella había visto los hechos, yo no sé donde fue, yo vi a la persona en el piso del lado de afuera estaba cerca de una de las puertas específicamente de la 3era. Puerta, el ciudadano Guayú que yo sepa no entró ebrio al local, nunca llegó ebrio al negocio el ciudadano Guayú, yo no le despaché al Sr. Cerveza, no sé si Maximiliano le despacho o no cerveza, nosotros estábamos recogiendo pero no recuerdo en que parte estaba Maximiano, cuando yo salí decían no que le habían disparado y dijeron que era un pleito y al tiempo dijeron que había sido Guayú, no sé si el Sr. (acusado) estaba armado ese día, en el local hay 3 baños, a esa hora la música estaba en un volumen bajo por que un Sr. Que era vecino tenía una niña enferma, no creo que se hubiese podido escuchar lo que las personas hablan hasta el lugar donde yo estaba en la barra”. A preguntas del Tribunal, respondió:” Yo conozco a la Sra. Vilma ella estaba ese día allí dentro de la barra y la Parrillera la atiende ella y el Sr. Maximiano, yo no vi quién estaba al lado mío cuando ocurrieron los hechos, cuando eso ocurrió habían pocas personas, estaban funcionando las máquinas traga níqueles, al Sr. Torres lo conozco es por Guayú él a entrado al negocio como 3 ó 4 veces, cuando yo venía saliendo del salón él venía entrando y saludó, desde que yo lo ví desde que salió y yo continúe despachando transcurrió como 5 minutos, yo no supe si él disparó, cuando escuché las detonaciones que salgo pido permiso a ver lo que había pasado estaba una persona que dijo ser el hermano del herido y abrimos el portón del taller por que la Santa María del local estaba cerrado, Vilma no me llamó para que viera lo que estaba pasando, Maximiano me ayudó a abrir el portón, el herido estaba como a un metro del negocio de la 3era puerta, la persona que estuviese en la barra despachando si la barra estaba sí podía ver pero si habían personas en la barra no, en la barra acostumbran personas a parase en la barra a tomar, en la barra esa noche habían personas igual que en las maquinitas, yo venía caminando cerca de las maquinitas y yo le dí paso a él para que siguiera su camino y él saludo pero yo no escuché que les prohibiera a las personas jugar en las maquinitas, yo no conocía a JOSE GREGORIO LEZAMA, supe que había un hermano del herido por que el mismo hermano del herido lo dijo ahí en el momento, LEZAMA estaba sentado del lado de la pared entrando a mano derecha, cuando el Sr. (acusado) entró no se si él sentó con alguien o no por que yo estaba despachando una cerveza, yo voy casi todos los días al negocio a ayudar pero a veces no voy al negocio, que yo sepa él no ha tenido problemas con la Sra. Vilma, esa noche no sé si él tuvo algún problema con ella” .
De la declaración del acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES querer declarar y siendo impuesto previamente en fecha 16/09/04 del precepto constitucional y quién manifestó lo siguiente:” Yo me encontraba en el Bar el Basilón me retiré entré a la Parrillera El Salvador cuando entré saludé a Emilio y al hoy muerto orine y fui a mi casa, cuando fui al comando me dijeron que había un procedimiento que había un muerto, como a las 2 de la tarde llegaron unos funcionarios y me quitaron el arma de reglamento.” A preguntas de la Fiscal respondió: El Bar el Basilón queda en la Calle Francisco R. García y queda como a una cuadra de la Parrillera el Salvador, pasó 30 minutos aproximadamente cuando me fui del Basilón a la Parrillera el Salvador por que di unas vueltas, estuve en el Bar el Basilón desde las 10:00 hasta las 3:00 de la mañana estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, específicamente cervezas, entre a la Parrillera saludé a Emilio y saludé al hoy occiso por que lo conocía de vista desde hacía 3 meses, hable con él en el salón en una mesa luego entré al baño que está en el salón y me retiré a mi residencia, en ningún momento tuve algún altercado con el occiso, yo no me llevo el arma de reglamento a mi casa, no conozco a la ciudadana Vilma sólo la vi una vez que estuve en un operativo de profilaxis y tuve unas palabras con ella pero no la llevé detenida, no soy alcohólico, el día siguiente a esa noche lo tenía libre, yo no escuché las detonaciones por que ya me había retirado del lugar, cuando me retire del local me fui a mi casa y salí del negocio por la puerta principal del negocio, tengo 15 años trabajando como funcionario, mi arma de fuego es 9 milímetros.” A preguntas de la defensa señaló:” El arma de reglamento se usa cuando uno esta de servicio y cuando termina el servicio uno la deja en el arma de reglamento, esa noche yo no estaba armado, hablamos esa noche de trabajo de más nada, cuando yo llegué al sitio que nos vimos nos saludamos, primera vez que estoy en una situación como esta, yo salí de la Parrillera El Salvador como a las 2:00 ó 3:00 aproximadamente y llegué a mi casa como a las 3:30 de la madrugada, yo nunca había tenido problemas con el occiso, la confrontación con la Sra. Vilma fue por un procedimiento de profilaxis y ella me salió con palabras obscenas, yo había ido a la Parrillera como 3 ó 4 veces, yo me tomé esa noche como 5 ó 6 cervezas pero en la Parrillera El Salvador no ingerí cervezas sólo entré para orinar”. A preguntas del Tribunal indicó lo siguiente:” Yo conocía al hoy occiso de tragos, ese día ingresé a la parrillera El Salvador pero no me di cuenta quién estaba en la barra, cuando uno va al baño pasa al salón y el hoy occiso estaba en el salón entrando a mano derecha en una mesa pegada a la pared yo llegué a la mesa y luego fui al baño, en las mesas habían varias personas, en la mesa donde estaba él estaba también una dama, no tenía conocimientos que el Sr. Lezama tenía un hermano, yo duré en el local como 6 ó 7 minutos entré y salí, a las 6 de la mañana me llaman que me presentara en el comando por que yo había tenido un problema con un ciudadano me dijeron que yo había matado a un ciudadano en la Parrillera El salvador a mi no me practicaron ningún tipo de examen como ATD, no tengo ninguna otra arma de mi propiedad, en el Comando hay un Parquero que lleva el control de las armas, cuando me llaman a las 6 de la mañana y me señalan ese acontecimiento yo les manifesté a mis superiores que no sabía lo que había pasado, el Comandante me dijo que me quedara a la orden del Comando, el 16 de Noviembre de 2.002 era un día sábado, me presentaron aquí un día lunes y luego me llevaron al Rodeo, yo estuve en el Bar el Basilón desde las 10:00 de la noche hasta las 3:00 de la mañana yo hablaba con el dueño del local, en el bar el Basilón si había baños pero cuando salí del bar me dieron ganas de ir al baño y entré a la Parrillera El salvador, yo conocía de vista a Emilio y al sr. Maximiano, yo me tomé 6 cervezas esa noche, yo tomo cervezas de vez en cuando, yo esa noche estaba sobrio consciente de lo que estaba haciendo, esa noche yo no accioné arma de fuego en contra del Sr. Lezama”.
Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme alo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio oral
1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 16 de noviembre del año 2002, suscrita por los funcionarios RAUL ROJAS Y CARLOS LEAL, quienes entre otras cosas dejan constancia de “… en el precitado lugar yace un mesón de cerámica de color blanco, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color negro, deprovisto de pantalón … DEL EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, al mismo se le pudo observar un Orificio de forma irregular en la región Hipocondríaca, un orificio en la región Fosa Hilíaca y un Orificio en la Región del antebrazo, Derecha cara posterior con salida en la cara inferior… fue identificado como JOSE GREGORIO LEZAMA…”
2.- Inspección Ocular Nro. 1206, de fecha 16 de Noviembre del año 2002, en esta se señala “…siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó comisión en LA PARRILLA EL SALVADOR, UBICADA EN LA CALLE PAEZ DE GUARENAS, MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA…trátase de un sitio cerrado, de iluminación artificial, piso de cemento pulido, temperatura ambiental fresca, paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo raso…correspondiente a un local comercial ubicado en la dirección antes mencionada. Presentando su fachada orientada en sentido NORTE, protegida por una puerta tipo Santamaría, de color azul, al trasponer la misma se aprecia del lado derecho con relación al observador, un mesón elaborado en cemento y cerámica de color blanco y posterior a éste el área de la cocina, del lado izquierdo, se observa una puerta tipo batiente elaborada en metal y vidrio, al trasponer la misma se aprecia del lado derecho un mesón de madera y posterior a éste se observa una nevera y varias botellas con bebidas alcohólicas, seguidamente un pasillo que conduce a un salón, donde se avistan varias mesas con sus respectivas sillas, y al fondo dos salas de baño para damas y caballeros, del lado izquierdo se visualiza una puerta de metal tipo batiente, con cerradura a base de llaves, al trasponer la misma, se observa un taller mecánico con varios vehículos en su entorno…no se encontraron evidencias de interés criminalístico…”
3.- Del Protocolo de Autopsia que le fuera practicado al cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, por el Médico Anatomopatologo; LUIS EDUARDO MALAVE SANZ.
LESIONES EXTERNA .- INTERNAS
-Tres (3) heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a distancia.
1) Orificio de entrada en hemitórax anterior derecho con línea paraesternal a nivel del 6to. espacio intercostal, mide 0,9 x 0,7 cm. Ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, planos musculares, entra en cavidad toráxica por el 6to. espacio intercostal, lacera base pulmonar derecha, hemidiafragma derecho, sigue su camino lacerando el lóbulo hepatico derecho, para salir por la región costal derecha posterior, a nivel 11avo. Espacio intercostal, Orificio de salida de bordes anfractuosos, mide 1,1 x 1 cm….Trayectoria balística intraorgánica delante atrás, abajo arriba, izquierda derecha.
2) Orificio de entrada en región umbilical de entrada en región umbilical , halo de contusión asimétrico, perfora piel, planos musculares, entra en cavidad abdominal, lacerando asas delgadas y la vena cava inferior, para luego salir por la región lumbar derecha. Orificio de bordes anfractuosos, …Trayectoria balística de izquierda a derecha, de arriba abajo, y delante atrás.
3) Orificio de entrada en la cara interna del antebrazo derecho en su tercio superior… halo de contusión asimétrico perfora piel, planos musculares para salir por la cara externa del antebrazo derecho en su tercio superior.
CONCLUSION
…presenta tres heridas producidas por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego a distancia siendo la mortal la de la región umbilical. Laceración de asas intestinales y vena cava…
De la experticia Balística, practicada por los funcionarios GINETTE MIERES Y FREDDY BRICEÑO, a una pistola MARCA SIG SAUER, calibre 9 milimetros, parabellum, modelo P 226.
CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba…
02.- Dos (02) balas descritas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados..
4.- De la Inspección judicial practicada por éste Tribunal, en la cual se deja constancia de: la ubicación del local, donde sucedieron los hechos identificado como Parrilla El Salvador, se encuentra ubicada en; la calle Páez de la población de Guarenas, …el acceso al interior del local se hace a través de una puerta Santamaría, tiene de ancho aproximadamente 2 metros, al ingresar al mismo se observa a mano derecha, un mostrador en cerámica y equipo propio de una venta de parrillas, …se observó otra puerta de aluminio y se observan a mano izquierda tres máquinas traga niqueles, una al lado de la otra, igualmente se observa una puerta que permite el acceso a un taller mecánico …, el cual tiene un aviso en lámina con el nombre “Autoservicio Aliser”, la puerta al momento de practicar la presente e inspección se encontraba abierta, a mano derecha se observa una barra revestida en cerámica de 1 metro de ancho con aproximadamente 4 metros de largo, observándose un espacio de 2 metros aproximadamente y en el mismo se observan 2 refrigeradores, y 01 nevera… seguidamente se observa una pared…que separa ésta área de la ubicada al fondo del local, , observándose a mano izquierda otra puerta de metal que tiene un área de 1,50 metros de ancho, por 2,10 metros de alto, de metal y da acceso al taller…, se observan 4 máquinas traganiqueles, … se observaron en éste ambiente mesas, con sus respectivas sillas y al fondo del mismo 2 baños, Caballero y del lado derecho Damas...”
Acto seguido la ciudadana Juez le señala a las partes que procederá a hacer un anuncio de nueva calificación considera el Tribunal que del debate probatorio no se ha demostrado la calificante del HOMICIDIO CALIFICADO específicamente la del ordinal 1° por motivo fútil, en éste caso el Tribunal se está refiriendo a la posibilidad de cambio de calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL contenido en el artículo 407 del Código penal, en tal sentido se le advirtió al acusado que de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal puede preparar su Defensa y rendir nuevamente declaración sobre el hecho advertido por el tribunal, igualmente se le advierte a la defensa que puede solicitar la suspensión del presente Juicio para preparar la Defensa del acusado y ofrecer nuevas Pruebas. Igualmente se le advierte al Ministerio Público del contenido del artículo 350 ya citado.
En éste estado el acusado manifestó lo siguiente:” No tengo nada que declarar”. Acto seguido la Defensa manifestó lo siguiente:” Que no tenía nada que agregar y que el debate continuara. Igualmente la Fiscalía solicitó la continuación del presente Debate Oral y público.
Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales se procede a efectuar las Conclusiones de las partes en tal sentido Procede la ciudadana Fiscal a emitir sus conclusiones quién entre otras cosas manifestó: “ El Ministerio público comienza a dar Gracias a Dios por que en Venezuela comienza a darse paradigmas en la administración de justicia y gracias a Dios el Juicio es Oral Y Público y no escrito, Gracias a Dios también de que en el acta del Debate se deja constancia de todo lo que decimos las partes, en éste sentido cabe de hacer notar que la versión del MANUEL ALVARADO TORRES ha sido eso, sorprende al Ministerio Público que Manuel Alvarado Torres no está en derecho a decir la verdad, pero el simplemente manifiesta que el no tenía ni idea de por que lo llamaron para decirle que él estaba implicado en un Homicidio, para el Representante del Ministerio Público no es un hecho controvertido que el acusado le disparara a la víctima tampoco es controvertido el lugar donde ocurrieron los hechos, nosotros fuimos al sitio de los hechos y vimos que la distancia entre la barra y el lugar donde ocurrieron el hecho no es mucha y que si yo hablo desde ese lugar en la barra me hubiese oído por que no hablo de la distancia donde ocurrieron los hechos al salón donde estaban las personas pero la ciudadana VILMA si estaba allí, si oyó y vio cuando MANUEL SALVADOR ALVARADO le dio muerte a la víctima, por que cambian la declaración? Lógico por que el cuerpo de JOSE GREGORIO LEZAMA habló por si mismo por que allí no hubo un forcejeo y así lo dijo el anatomopatólogo que las heridas sufridas fueron a distancia, es decir, a más de 60 centímetros de distancia, la tesis de que el arma se le disparó en varias ocasiones es falsa y tanto es así que una de las preguntas al anatomopatólogo fue esa y el respondió que esa no es la normalidad en esos casos de ser un forcejeo por que las heridas las características serían muy cercanas, el protocolo de autopsia señala lo que ocurrió esa noche el Ministerio Público se aparta de la calificación que hace Ud. Ciudadana Juez por que no es un HOMICIDIO INTENCIONAL, estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO y voy a explicar por que. No hubo una legitima defensa tampoco como lo señala la defensa por que las personas que vinieron al debate ninguna de ellas manifestó haber dicho que la víctima, no tenía armas ni siquiera un arma blanca, y así lo señaló la Sra. Vilma, por otra parte el sacar un arma de fuego como lo hizo el acusado no era necesaria en una discusión por que era desproporcionado además aunado a esto de haber un forcejeo o una legítima defensa la víctima, no hubiese presentado 3 heridas, eso desvirtúa la Legítima Defensa, observa el Ministerio Público que cuando se sustenta la Legitima defensa los elementos del delito son la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, para que exista la Legítima Defensa debe existir la acción, es decir, la intencionalidad de dar muerte a una persona, es por ello que mantener una tesis de la Legitima Defensa es mantener que la acción es tipica y debe cumplirse los elementos subjetivos y objetivos por ejemplo el dolo, ¿qué es el dolo? la intencionalidad de dar muerte a una persona, éste caso no fue así efectivamente hay una acción desplegada por MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES que se subsume en el artículo 408 ordinal 1° y se cumplen con los elementos tanto objetivos como subjetivos, la conducta del ciudadano es antijurídica por que esta prohibida desde todo punto de vista, por otra parte y visto que ya hemos pasados lo elementos objetivos del delito vamos a la culpabilidad visto que el acusado no tiene problemas mentales que le quite la imputabilidad a la persona debe el Estado reprocharle esa conducta por él desplegada, por que al él estar consciente de lo que hacía debe entonces el Estado reprocharle su conducta, él le dio muerte al ciudadano LEZAMA, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público y de lo oído por el hermano de la víctima y por lo dicho aquí por la ciudadana VILMA el ciudadano LEZAMA conocía a MANUEL ALVARADO TORRES, además ERNI manifestó que ellos se conocían tenían una comunicación, el Ministerio Público considera que existen motivos fútiles por que no existe ninguna motivación para darle muerte a la víctima, por que la tesis dada por la Defensa de Legitima Defensa quedó desvirtuada, no se ha vislumbrado que existe otro motivo para haber matado, el Ministerio Público ratifica su calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, Así mismo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem. MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES mató al ciudadano LEZAMA por que le dio la gana, pido la CONDENATORIA para el acusado, ciudadana Juez aquí debe hacerse Justicia.”.
La Defensa pasa a hacer sus conclusiones:” Lo que quisimos lograr en nuestra apertura fue precisamente que se cambiara la calificación Jurídica y a sí fue, el Ministerio público ni siquiera explico por que calificaba por dos motivos, la fiscalía en sus conclusiones lo que ha hecho es un careo para decir que MANUEL ALVARADO es culpable, recordemos que el que miente una vez miente dos veces, ha hablado el Ministerio Público de las diferencias estructurales en relación al nuevo Código y al anterior, es cierto el Sr. MAXIMIANO dijo una cosa en la PTJ y hoy dijo otra cosa esto fue un proceso que se llevo con todos los vicios habidos y por haber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es un órgano instructor del proceso penal esa policía actuó sin la orden del Ministerio Público debemos aclarar que en fase de investigación no se dan testimonios por que eso se da en Juicio, cuando el Ministerio Público estaba interrogando al acusado en relación al arma de fuego sobre el Uso indebido de arma de fuego pero aquí no está la experticia de comparación balística, pero es que ni siquiera hay un elemento de interés criminalístico sólo se sabe que hubo un muerto, ¿Por qué no hicieron una inspección exacta? A los fines de encontrar un casquillo, sólo hicieron una experticia de diseño, ¿y con qué elementos pretende demostrar el Ministerio Público por el Uso Indebido de arma de fuego? Por eso creemos que nuestro defendido debe ser absuelto por éste delito, en cuanto al otro delito debemos analizar el testimonio de VILMA CANACHE tiene unas contradicciones, hay una verdad fundamental de que esta señora mintió, el anatomopatólogo señaló acá que si hubiese conseguido tatuajes en el cuerpo lo hubiese señalado en su informe y no como dijo la Sra. Vilma que le disparó a quema ropa, esa es la mentira que dijo la Sra. Vilma, que creemos que la dijo por la pelea que tuvo mucho tiempo atrás con nuestro defendido, la Sra. Dice que el Sr. Se dirige a las personas que estaban en las maquinitas y dijo cuento tres y llevo dos para que se vayan de aquí, el Sr. El señor de nombre Emilio manifestó que mi defendido entró al sitio y saludo cosa que concuerda con lo dicho por el Sr. ERNIE cuando dice que el Sr. Entró y saludo, lo que significa que esa testigo no tiene credibilidad, la Sra. Manifestó que a eso de las 6 de la mañana es cuando se llevan al herido, por otra parte el Sr. Maximiano señaló que el herido se lo llevaron en un carro como a las 3:30 de la madrugada y que él no sabía manejar y ella dijo que se lo llevaron en la camioneta del Sr. Maximiano, ella dice que ella estaba en la barra quizás estaba quizás no, creemos que ese testigo deber ser desechado al momento de decidir, ella dice que el NEGRO salió por la puerta del taller resulta que esa puerta nunca está abierta esa puerta sólo la abrieron para sacar al cadáver, insistimos que al momento de decidir el tribunal debe desechar éste testimonio ¿Entonces cuáles son las pruebas del Ministerio Público y de las cuales dio alarde? Creemos pues la versión de nuestro defendido que llegó al lugar a hacer una necesidad fisiológica y salió, la versión real es la dada por el Sr. ERNIE, el SR. EMILIO y el SR. MAXIMIANO, éste proceso se llevó con todas las violaciones de la Constitución éste es otro caso armado por el cuerpo investigador, nuestro defendido es llamado del comando y allí es que lo detienen, un funcionario traído aquí por el Ministerio Público señaló que el hermano del hoy occiso le manifestó que él no le iba a dar el nombre de la persona que lo hirió para éste no tomara represalias en contra de la persona que lo hizo, por ello consideramos que nuestro defendido debe ser absuelto por que no hay pruebas que lo incriminen….”
El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, experticias y documentales.
En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:
La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.
“sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, SEÑALA;
“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
Igualmente en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.
Ahora bien, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos; CANACHE RAMIREZ VILMA LEONORA, ERNIE ALFONZO GUILLEN, MAXIMIANO SALAZAR Y RODRIGEZ PEREZ EMILIO ALBERTO, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 116 de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente en el local denominado Parrilla “El Salvador”, ubicado en la calle Páez de la población de Guarenas, Municipio Plaza, el acusado entró al local antes identificado, saludó al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, quien se encontraba en compañía de su hermano ERNIE ALFONZO GUILLEN LEZAMA, ubicados en una mesa a mano derecha del referido local en el ambiente utilizado para bailar, donde al fondo de éste están ubicados los baños, posteriormente éste sale del ambiente señalado y también lo hace la víctima JOSE GREGORIO LEZAMA y a la altura del sitio donde están ubicadas unas máquinas traganiqueles y a la altura de una puerta de metal que da acceso a otro local, donde funciona un Taller mecánico se origina una discusión entre estos y el acusado sacó un arma de fuego y le realizó tres (3) disparos a distancia a la víctima, siendo uno de estos mortal., ocasionándole la muerte, hechos estos que fueron presenciados por la testigo WILMA LEONORA CANACHE RAMIREZ, quien se encontraba para el momento de los hechos detrás de la barra de dicho local, en el lugar donde funciona la cocina, el cual está separado de la puerta antes señalada, a una distancia aproximadamente de dos (02) metros que constituye el área de pasillo de entrada, teniendo la barra una altura que permite ver hacia el exterior, ya que está constituida por un mostrador, revestido de cerámica, quedó igualmente demostrado de la declaración de los testigos antes señalados; ERNIE ALFONZO GUILLEN LEZAMA, MAXIMIANO SALAZAR Y RODRIGUEZ PEREZ EMILIO, que el acusado, entró al local, a la hora en que se producen los hechos, que lo vio el hermano de la víctima y que al salir su hermano, quien le manifestó que hablaría con el acusado manifestándole que era su amigo, se oyeron las detonaciones, concatenada la declaración rendida por la ciudadana WILMA LEONORA CANACHE, con la declaración del Médico Forense, se desprende que efectivamente el acusado disparó a distancia, que no fueron disparos de próximo contacto, ni a contacto, igualmente se desprende del protocolo de autopsia que los disparos fueron efectuados estando el tirador en el ángulo izquierdo de la víctima y los disparos fueron con trayectoria el primero de los disparos; delante atrás, abajo arriba, izquierda derecha, el segundo de los disparos; de izquierda a derecha, arriba, abajo y delante atrás, siendo la mortal la de la región umbilical. Esto demuestra que las heridas no fueron producto de un forcejeo, como sostuvo el acusado y su defensa durante el presente proceso, siendo apreciadas por la sentenciadora de conformidad a lo establecido en los artículos 22, en concordancia con los artículos 222, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Igualmente quedó demostrado en el presente debate, del protocolo de autopsia, que las heridas sufridas a consecuencia de los disparos, fueron las causas de la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO LZAMA,
- SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA
- LACERACIÓN HEPATICA
- HERIDA PRODUCIA POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA EN VENA CAVA Y REGION ABDOMINAL. sepsis, teniendo un punto de partida abdominal suturada, la cual es valorada conforme a lo previstos en los artículos 22, 358, 237, 238 y 239 respectivamente. Del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que quedó demostrado que el día 16 de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos ERNIE ALFONSO GUILLEN LEZAMA Y JOSE GREGORIO LEZAMA, se encontraban en la Parrillera “El Salvador”, tomándose unos tragos y bailando, en eso entró al negocio el acusado ALVARADO TORRES MANUEL SALVADOR, se acercó al área donde estos se encontraban, fue al baño y salió y en eso la víctima le señala a su hermano que iba a saludar al acusado, ya que lo conocía, que era policía, sale y se escuchan unos disparos, cuando ERNIE ALFONSO GUILLEN, oye los gritos de una dama sale a ver y observó que era su hermano JOSE GREGORIO LEZAMA, quien se encontraba herido, lo montó en un carro y lo trasladó al El Seguro Social de Guarenas, donde falleció, como consecuencia de haber recibido tres disparos a distancia, siendo uno de estos mortal., hechos que fueron presenciados por la ciudadana WILMA LEONORA CANACHE RAMIREZ, quien se encontraba dentro de la barra ubicada en dicho local a una distancia de aproximadamente dos metros de la puerta que comunica a éste local con el Taller Mecánico, sitio dónde cayó el hoy occiso, declaración que concatenadas con los resultados de la experticia balística y el protocolo de autopsia, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos prueban el hecho debatido.
En este sentido considera la juzgadora de importancia hacer referencia a los conceptos que la doctrina da del Homicidio Calificado y porqué consideró éste Tribunal, que nos encontrábamos en presencia del delito de Homicidio Intencional y no el delito de Homicidio Calificado;
HOMICIDIO CALIFICADO; se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 señala que en los casos enumerados en esta norma, la pena por el delito de homicidio se agrava, contempla el homicidio por motivos fútiles o innobles, alegando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que el acusado le dio muerte al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, porqué quiso sin ningún motivo, el Dr. Jorge Rogers Longa Sosa, en su libro Código Penal Venezolano, comentado y concordado, señala:
Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante..”
El Dr. Héctor Febres Cordero, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, señala:
Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Motivo fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que en
Los casos de Homicidio Calificado, debe estar suficientemente probada, la calificante, es decir que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a señalar y probar cuales circunstancias dan por probado las circunstancias del hecho que pudieran constituirse en calificantes, en el presente caso, no quedó probado en el debate del juicio oral, que el acusado le dio muerte al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, por motivo fútil o innobles, ya que de la declaración de la testigo presencial se desprende que los mismos discutieron, y el acusado no entró al local con una conducta predeterminada de darle muerte a éste ciudadano, en consecuencia nos encontramos en presencia de un Homicidio Intencional y así fue la sentencia.
En este sentido; El artículo 407 del Código Penal establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Considera esta juzgadora necesario Dar definiciones del concepto de HOMICIDO INTENCIONAL, en éste sentido el DR. Hector Febres Cordero, quien señala;
El elemento material del delito de homicidio está constituido por el hecho de dar muerte a un hombre, o lo que es lo mismo, por la supresión de una vida humana…El elemento subjetivo del homicidio intencional es el dolo específico: animus occidente o animus necandi…En el mismo sentido el Dr. Mendoza señala…El elemento intencional es el dolo específico, fin de matar, animus occidendi, y esto distingue al homicidio intencional del preterintencional ..” El homicidio es un delito material y se consuma con la muerte del sujeto pasivo…”
En el presente considera esta juzgadora necesario definir ciertos conceptos jurídicos que constituyen los elementos del Delito de a los fines de determinar la culpabilidad del acusado: partiendo del concepto de delito en su aspecto objetivo: “sería “hecho humano, típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien jurídico protegido”.
Para el DR. BACIGALUPO; el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, a más de punible.
Para BELING; el delito es “La acción típica antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad”.
Para el DR. ARTEAGA SANCHEZ; El delito de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Código Penal …”El hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.
En el presente caso ha sido punto de contradicción por las partes si el acusado actúo con la intención dolosa de cometer el hecho atribuido, como fue dar muerte al ciudadano o se trató de un Forcejeo donde el hoy occiso intentó desarmar al acusado y se ocasionaron los disparos, por cuanto fue en el acto de conclusiones y en la declaración del acusado al final del debate, que el mismo manifestó no encontrarse en el sitio de los hechos y no ser la persona que le había disparado al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, en consecuencia es obvio que el Tribunal debe valorar los hechos debatidos en el presente debate.
En opinión de esta juzgadora y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgió la plena convicción de que el acusado tuviera un forcejeo con la víctima, ya que los disparos se produce a distancia y en la forma en que según la trayectoria intraorgánica determinaron los expertos, el tirador ó acusado estaba en un ángulo derecho a la víctima, en consecuencia no pudo jamás ocurrir en la forma en que había sido sostenido en el transcurso del presente proceso, ya que de ser así hubieran sido a contacto o próximo contacto, no quedando desvirtuado en consecuencia el dolo con que actúo el acusado,
En este sentido, surge en esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano, distinguiendo la verdadero y lo falso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias consignadas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano antes mencionado, y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, culpable de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 364 numeral 5, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, del cual fue acusado el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal el cual establece:
“Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público: Si hicieron uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 aumentadas en un tercio según el caso….”
Es decir que la comisión del presente delito requiere de un sujeto activo calificado, debe ser funcionario que éste autorizado para tener un arma o portar un arma, por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de su cargo, igualmente debe probarse que efectivamente el funcionario incurrió en violación a la norma, en el presente caso el Ministerio Público, no logró probar que el acusado hiciera uso del arma asignada como funcionario policial, ni existe experticia de comparación balística que determinara que el arma incriminada era el arma de reglamento, en consecuencia considera esta juzgadora que no quedó comprobada la comisión del delito atribuido de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual se dictó Sentencia Absolutoria en relación a este delito atribuido.
CAPITULO 1V
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, por la comisión del delito antes señalado. El artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de quince (15) años de presidio, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4 ibídem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, dejando claro que no se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, vale decir DOCE (12) AÑOS de presidio que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: CONDENA al acusado MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES,
De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, hijo de Genoveva Torres (F) y Manuel Alvarado (F), de profesión funcionario policial,, residenciado en Las Clavellinas, sector El Nazareno, Parte Alta, Casa Nro. 129, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.259.306, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por aplicación del artículo por aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio oral y público.
SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO TORRES, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal,
TERCERO; se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los CATORCE (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1U427-03
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