REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 04 de octubre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN CARLOS HADID TARBAY, en su condición de Defensor del Acusado JORGE LUIS RUIZ URBINA, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal Primero en función de Juicio, bajo el N° 1M561/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha en fecha 24 de enero del año 2003, se realizó La Audiencia Oral para oír al imputado por ante el Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de solicitud hecho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Decretando el Tribunal de Control LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de febrero del año 2003, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano RUIZ URBINA JORGE LUIS.
En fecha 13 de marzo del año 2003, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, DECRETANDO la Juez en función de Control. La Nulidad Absoluta del Acta de la Audiencia de Presentación, por carecer de las firmas de la Defensa, La Fiscal, Los Imputados.
Con motivo del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión antes señalada, en fecha 21 de julio del año 2003, La Corte de Apelaciones de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DICTO DECISIÓN, mediante la cual Declaró La Nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo en función de Control, se Acordó efectuar nuevamente La Audiencia Preliminar y se Acordó Librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JORGE LUIS RUIZ URBINA.
En fecha 20 de agosto del año 2003, fue detenido el acusado, en virtud de Orden de Captura emanada en su contra.
En fecha 22 de junio del año 2004, se realizó La Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Tercero en función de Control, ACORDANDO el Tribunal acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado. Y Ordenó la Apertura a Juicio Oral.
En fecha 09 de agosto del año 2004, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio, encontrándose en etapa de Constitución de Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, vista la solicitud efectuada por el Abogado Defensor del acusado y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso.
En consecuencia de las normas antes señaladas se observa, que el principio que rige el Sistema Acusatorio, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, es el de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones que establecen las normas contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de que el imputado o acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, o de conformidad alo establecido en el artículo 251 como lo es la existencia de Peligro de Fuga, y de obstaculización.
En el presente caso se observa, que al acusado le fue acordada la libertad en fecha 13 de marzo del año 2003, le fue revocada la Medida de Libertad, por la Corte de Apelaciones, en virtud de haber acordado La Nulidad de la Decisión dictada por la ciudadana Juez Segundo en función de Control, y a pesar de haberse mantenido en libertad, se mantuvo en el mismo domicilio y es detenido en fecha 20 de agosto del año 2003. Lo cual demuestra que el acusado no mostró expresa voluntad de evitar la persecución penal.
Si bien es cierto del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la presunción de peligro de fuga, en los casos de los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, igualmente debe tomarse en consideración el comportamiento del procesado en el proceso, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual y la conducta predelictual del mismo. En el presente caso se observa que el acusado no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país y un domicilio determinado.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización procesal por parte del acusado, igualmente considera éste Tribunal que es procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia CONSIDERAR, la solicitud realizada por la Defensa del acusado, en consecuencia se concede al Acusado, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 1°, La Detención Domiciliaria, en su domicilio ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 02, Bloque 01, edificio 04, apartamento 03-02, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, bajo la Vigilancia de la Policía del Municipio Autónomo Plaza.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDER al acusado JORGE LUIS RUIZ URBINA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Autónomo Plaza. de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 256, y 264 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta Excarcelación a nombre del ciudadano JORGE LUIS RUIZ URBINA, Líbrese Boleta de Citación a los fines de que comparezca el día 05 del presente mes y año y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Municipio Plaza, a los fines de informarle que la vigilancia del acusado, estará a cargo de la Policial del Municipio Plaza, con indicación de la dirección del domicilio del mismo, Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M561-04
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