REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA N° 1U480/03
Guarenas, 04 de octubre de 2004
194° y 144°
JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
FISCAL: Dra. ESTHER DURAN, Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: DRA. JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública de Presos.
ACUSADA: CARMEN NICOLASA PATIÑO, venezolana, nacida el 18/04/42, de 62 años de edad, hija de CARMEN PATIÑO (V) y de PEDRO GONZALEZ (F), de oficio del hogar, residenciada, Carretera Petare-Guarenas, Sector El Carmen, casa s/n. de color beige, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 2.926.037.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Visto el juicio oral y público, verificado con las formalidades de ley presidido por la Abogada ELIADE M. ISTURIZ P. Como Juez Unipersonal, por decisión del Tribunal de conformidad a lo previsto en la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, Nro. 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la no comparecencia de los Escabinos al juicio, después de haber sido citados en dos oportunidades, este Tribunal Unipersonal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate, fueron definitivamente fijados en el escrito de Acusación consignado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación, y en el momento de la Apertura del Juicio Oral, cuando la Fiscal Quinta del Ministerio Público expuso; que acusaba a la ciudadana CARMEN NICOLASA PATIÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La Defensa por su parte manifestó; que su defendida efectivamente reconocía que ese día ocultó en sus partes íntimas una porción de drogas, pero que no estaba conforme con la calificación dada por el Ministerio Público, en relación a l os tipos delictuales atribuidos a su defendida, motivo por el cual solicitaba al Tribunal que en caso de permitir una nueva calificación jurídica, su defendida estaba dispuesta a Admitir Los Hechos, en relación al delito de ocultamiento.
En éste estado vista la solicitud efectuada por la Defensa, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que efectivamente, las únicas pruebas que tenía el Ministerio Público, eran las ofrecidas y que efectivamente consideraba que del análisis de estas, el delito probado era el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En virtud de la solicitud de la Defensa y de lo manifestado por el Ministerio Público, el Tribunal considera pertinente y ajustado a los preceptos constitucionales que rigen el juicio oral, plantear la nueva calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo pertinente en derecho y conforme al derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, previsto en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer a la acusada de la nueva calificación jurídica, cambio que ha sido a su favor y así garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso, y admitida como fue por el Tribunal la nueva Calificación al considerar que la misma se ajusta a los elementos consignados por el Ministerio Público como pruebas, e igualmente se encuentra ajustada a la norma contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustenta las bases del Estado Venezolano, el cual propugna como valor fundamental la justicia, la igualdad, en consecuencia en resguardo del derecho a la defensa, y justicia fin del proceso, esta juzgadora considera pertinente imponer a la acusada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, los cuales serían vulnerados de no hacer la presente imposición, por plantearse una calificación jurídica que le es favorable, señalando esta que dado la nueva calificación, donde se le atribuía la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reconocía que el día 03 de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 55 del Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Internado Judicial Capital Rodeo II, Municipio Zamora del Estado Miranda, le habían practicado una revisión a las bolsas de su propiedad y no se había detectado nada irregular y al practicarle un chequeo corporal, al agacharse le habían extraído de sus partes intimas (recto) un (01) envoltorio en forma de ovoide, forrado en cinta adhesiva de color negro, que contenía droga de la denominada crack.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que la ciudadana; CARMEN NICOLASA PATIÑO, plenamente identificada en autos, el día 03 de noviembre del año 2002, le fue incautada en sus partes íntimas (recto), por funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento N° 55, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, Guatire-Caucagua, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Municipio Zamora, cuando se disponía a realizar visita, hechos que analizados en su conjunto y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana y a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en consecuencia considera esta juzgadora que en aplicación de un estado de derecho, social y de justicia esta conducta encuadra en la norma prevista en el artículo 34 antes citados, ya que el Ministerio Público, logró con los elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral, demostrar que la acusada, ocultó en sus partes íntimas a los fines de que no fuera vista, o encontrada la droga que llevaba, que resultó ser la denominada crack, para un peso de sesenta (60) gramos.
Ahora bien por cuanto la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- La acusada, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensora, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que en su exposición oral, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, no se opuso a la nueva calificación jurídica, ni a la admisión de los hechos por parte de la acusada y efectivamente manifestó que los hechos atribuidos podían tipificarse como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por la acusada.
En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara:
Admite la nueva calificación jurídica, referente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en contra de la ciudadana; CARMEN NICOLASA PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admite el pedimento formulado por la acusada, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la citada Ley, tal y como se desprende de la declaración de la acusada, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado. Y Así se Declara.
III
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto no consta que la acusada tenga antecedentes penales, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 N° 04 del Código Penal, se rebajará la pena al límite mínimo, es decir diez (10) años de prisión. y ASI SE DECLARA, por cuanto el presente delito fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001, se aplica el contenido del artículo 376 ejusdem, que señala que en los casos de delitos en previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable, hasta un tercio, y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE:
Admite el pedimento formulado por la acusada, debidamente asistido de su abogada defensora de admitir los hechos, en consecuencia CONDENA a la ciudadana CARMEN NICOLASA PATIÑO, venezolana, nacida el 18/04/42, de 62 años de edad, hija de CARMEN PATIÑO (V) y de PEDRO GONZALEZ (F), de oficio del hogar, residenciada, Carretera Petare-Guarenas, Sector El Carmen, casa s/n. de color beige, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 2.926.037., a cumplir la pena de DIEZ (10) ÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia pública en fecha 22 de septiembre del año 2004, conforme a los establecido en el artículo 365 del COPP, se publica en esta fecha, cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004) .
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro 194 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez Primero de Juicio
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
La Secretaria;
Abg. Karla Santin
Act. 1U480-03
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