REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 04 de OCTUBRE de 2004
194° y 144°

Vista la solicitud que cursa a la presente causa, signada con el N° 1M565/04, mediante la cual los acusados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, solicitan la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa seguida en su contra, a quienes se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa de la revisión realizada a la presente causa, se observa que la misma inició en fecha 23 de abril del año 2004, por ante el Tribunal Tercero en función de Control, mediante la celebración de la audiencia oral, para oír a los imputados, con motivo de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio del año 2004, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 17 de agosto del año 2004, el presente expediente fue remitido a los Tribunales en función de juicio y recibido en éste Tribunal en fecha 25 de agosto del 2004.

En fecha 03 de septiembre del año 2003, se realizó el sorteo de Escabinos y se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 28/09/94, en la citada fecha no se realizó el acto de depuración por la no asistencia de los Escabinos.

Ahora bien desde la fecha en que fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha ha sido diferida la constitución del Tribunal Mixto, que ha de conocer de la presente causa en una (01) sola oportunidad, debido a la no comparecencia de los Escabinos seleccionados.

En este sentido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“Constitución del tribunal…
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido en tribunal mixto”

En el mismo sentido en sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”


De conformidad al contenido de la sentencia antes referida y la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpretación que la misma hace de la norma legal referida a la constitución del Tribunal Mixto, se desprende que el derecho del acusado a solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, surge cuando se han realizado dos (02) convocatorias a los Escabinos seleccionados y estos no comparecen o se excusan, de conformidad a la interpretación dada a la norma por el Tribunal Supremo de Justicia, es a partir de esta segunda convocatoria que el o los acusados, pueden solicitar o el Juez acordar la constitución del Tribunal Unipersonal, acordar la constitución del Tribunal Unipersonal, sin dejar transcurrir dos (02) convocatorias, sería lesivo al principio y garantía procesal de la participación ciudadana, establecida en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los acusados, por no haber transcurrido dos (02) diferimientos para la conformación del Tribunal Mixto, por inasistencia de los escabinos seleccionados. Notifíquese a las partes, regístrese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN 1U565-04