REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Octubre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito promovido por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ BORJAS, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter, como consta en autos, de defensor privado de GARCIA MATOS LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.971.105, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M494-03 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 07-18-2003 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se acordó ratificar la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: García Matos Luis Eduardo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno la apertura a juicio.
- En fecha 28-08-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la causa seguida a García Matos Luis Eduardo, emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y se fijo el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 17-09-2003.
- En fecha 17-09-2003 se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos y se fijó el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 14-10-2003.
- En fecha 14-10-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel se avocó al conocimiento de la presente causa.
- En fecha 14-10-2003 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el dia 20-11-2003, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 20-11-2003 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 20-01-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 20-01-2004 fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, para el día 17-02-2004, por la incomparecencia de los Escabinos y el Fiscal 8° del Ministerio Público.
- En fecha 17-02-2004, se llevó a cabo el acto de Depuración de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Juicio Oral y Público, para el día 01-04-2004.
- En fecha 01-04-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 27-05-2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 27-05-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 22-07-2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 22-07-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 07-09-2004, por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 07-09-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 07-10-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, los escabinos y la víctima.
- En fecha 07-10-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, para el día 11-11-2004, por la incomparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público, la víctima y los escabinos.
- A los folios (126 al 127) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Abg. Alfredo José Borjas, Defensor Privado del acusado Luis Eduardo García Matos, mediante el cual solicita la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Manifiesta “…Mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, desde el Diez y Nueve (19) del mes de mayo del 2003, cumpliendo un (01) año y cinco (05) meses, por el delito en el cual se no se ha demostrado suficientemente la culpabilidad de mi defendido; es de notar que a pesar que el defensor público Dra. Mery Marcano, solicitó una medida sustitutiva a la privación de la libertad, bien es cierto que no se tomo en consideración lo expuesto por ella. Es por ello que solicito ante su se respetable investidura tome en consideración lo alegado en su momento por la defensora pública y lo cual yo nuevamente como alegato, como es el hecho que no existía una orden de aprehensión que su captura no fue flagrante, que interrumpieron la vivienda sin una orden de allanamiento, devinimiento totalmente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde nos indica que todo hogar domestico es inviolable y no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, también es conocido lo establecido en el artículo 49 de la misma Constitución en su ordinal 2° donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, ciudadano Juez es también evidente que al efectuarse estos cuatro (4) diferimientos en ninguno de ellos se han presentado la víctima, ni los escabinos, por ello se que solicito ante su respetable investidura una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°”
III
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privada de libertad desde el Diez y Siete (17) de mayo del dos mil tres, por lo que han transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veinte y cuatro (24) días, sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la revisión de los actos fijados en este proceso contra el ciudadano: GARCIA MATOS LUIS EDUARDO. Desde el día Primero De abril del presente año, fecha para la cual se curso la primera convocatoria para el juicio oral y público se han sucedido cinco oportunidades sin realizarse el acto de juicio. Al precisar de cada oportunidad de convocatoria la causa o impedimento se verifica; imputables a la incomparecencia, sin justificación en autos, de la representación del Ministerio Publico, los escabinos y el traslado del acusado.
Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; sin embargo, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Es entendido que el retardo procesal no es solo la superación del limite máximo de dos años que establece el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se configura además facticamente por actos que se convocan y son frustrados por responsabilidad imputable a esta instancia o a la representación de la vindicta publica cuyas limitaciones realmente puede este ultimo adolecer; pero, no establece la constitución que las fallas estructurales sean a costo de la minusvalía del derecho de los ciudadanos a ser juzgados en libertad. Dispone la ley adjetiva que el juzgador podrá imponer al acusado a los fines de mantener las condiciones de prosecución del proceso de algunas medidas menos gravosa; que en efecto, sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho del acusado a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 258 en concordancia con el 260 de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Acuerda imponer la medida cautelar de fianza personal indicada en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad de Veinte (20) unidades tributarias.
2. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de GARCÍA MATOS LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.971.105, a partir del momento de aceptación y juramentación de los fiadores con los requisitos exigidos en esta decisión de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
3. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo los días Viernes de cada quince (15) días, y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
La Secretaria
Abg. YNES CORINA VARGAS
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