REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito promovido por el ciudadano: MÁRQUEZ ZAMBRANO SILVESTRE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.116.765, actuando en su condición de acusado como consta en autos en la presente causa que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ,mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente en su contra; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con N° 2M450-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- En fecha 29-04-2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar acordándose mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado Márquez Zambrano Silvestre Jesús y se ordeno la apertura a Juicio.
- En fecha 30-05-2003, se dictó auto acordando recibir y darle entrada a la presente causa procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, seguida al acusado Márquez Zambrano Silvestre Jesús. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 16-06-2003.
- En fecha 16-06-2003, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10-07-2003.
- En fecha 10-07-2003, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Depuración de Escabinos, que se encontraba pautado para el día 28-08-2003, por cuanto en dicha fecha el Tribunal se encontraba realizando una Inspección Ocular en la causa signada con el N° 2U153.
- En fecha 28-08-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 14-10-2003, por la incomparecencia de del Fiscal 5° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 14-10-2003, se dicto auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel se avoca a conocer de la presente causa.
- En fecha 14-10-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 02-12-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 02-12-2003, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-01-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público.
- En fecha 13-01-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 10-02-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- En fecha 10-02-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 09-03-2004, por la incomparecencia de los escabinos.
- En fecha 09-03-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 13-04-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y los escabinos.
- En fecha 13-04-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 20-05-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público y los escabinos. Así mismo se fijó Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 02-06-2004.
- En fecha 02-06-2004, se llevó a cabo el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos. Así mismo se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 29-06-2004.
- En fecha 29-06-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 29-07-2004, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 29-07-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 28-09-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público.
- En fecha 28-09-2004, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, para el día 26-10-2004, por la incomparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público, la víctima, los escabinos y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- A los folios (154 al 163) de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por el acusado Márquez Zambrano Silvestre Jesús, mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
II
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Veinte y Ocho (28) de octubre del Dos Mil Dos; por lo que han transcurrido Un (01) año, Once (11) mes y Quince (15) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Durante el tiempo de detención que tienen los acusados ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra, sin embargo por factores de naturaleza variable no originados por los antes mencionados; y siendo que esta causa esta determinada para cumplirse por el procedimiento ordinario, es valido reconocer que existe de hecho un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad que facticamente viola el derecho al juzgamiento en libertad y torna la detención preventiva en una condena previa, expresamente negada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal. 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y 8.
Es notorio que durante el proceso se sucedieron varios diferimiento, habiéndose cursado Doce (12) convocatorias de audiencias para el Acto de Depuración de Escabinos sin resultados, por lo cual no ha sido posible la conformación del tribunal mixto, dado los obstáculos que impidieron la presencia de las partes; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano. Por otra parte, el facultativo de la acción penal y los escabinos, por razones cuya justificación no consta en autos aparecen inasistentes en siete (07) oportunidades. En suma, los impedimentos no son imputables a la voluntad expresa del acusado. Así se declara.
Corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que “cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del orden jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia , indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (sentencia n° 2278 sala constitucional, del 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Dado que el acusado no cuenta con recursos económicos para satisfacer fianza alguna, este juzgado sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesado en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de MÁRQUEZ ZAMBRANO SILVESTRE JESÚS, titulare de la Cédula de Identidad N°. V- 5.116.765, desde el (28) de octubre del dos mil dos.
2. Ordena la inmediata excarcelación de los ciudadanos antes mencionados.
3. Acuerda imponer caución juratoria a los imputados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo los días Viernes de cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL.
La Secretaria
Abg. YNES CORINA VARGAS
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