REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°
En atención al escrito presentado por el Dr. WILLIAM E. SANTAMARIA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.978.818, mediante la cual solicita “se estudie la posibilidad de dejar sin efecto la revocatoria de la medida cautelar que le fuere acordada a mi defendido y de esa forma pueda el ciudadano Cristian Orlando Magdaleno Peña, seguir disfrutando de la medida cautelar acordada en fecha 16-12-2003, hasta la celebración del juicio que se le sigue por ante dicho ese Tribunal”, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones de la forma siguiente:
- En fecha16-12-2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró el cese de la medida privativa de libertad impuesta al acusado Cristian Orlando Magdaleno Peña y acordó imponerle la medida cautelar de fianza personal debiendo presentar Dos (02) fiadores que reúnan la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo cumplimiento de la misma deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión al proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se el incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
- En fecha 01-03-2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ y MIGUEL MARCIALES GONZALEZ, a los fines de comprometerse como fiadores del acusado Cristian Orlando Magdaleno Peña, quienes se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó la inmediata libertad del precitado acusado.
- Al folio (98) de la presente causa riela inserta acta de fecha 02-03-2004, en la cual se deja constancia de la comparecencia del acusado Cristian Orlando Magdaleno Peña, previa citación, quien fue impuesto de la condiciones previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo, quien aportó su domicilio y al igual fue impuesto de la fecha del acto de Depuración de Escabinos.
- En fecha 04-05-04 este Tribunal Segundo de Juicio, mediante auto fundado resuelve prescindir de los Escabinos para la realización del Juicio Oral y Público relacionado con la presente causa seguida en contra del acusado de autos, por la ausencia reiterada de los ciudadanos convocados para participar como Escabinos, en un todo de acuerdo a lo dictado por el alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de interpretación signada con el N° 3744 de fecha 22-12-03 y acuerda constituirse como Tribunal Unipersonal, fijándose el día 07-07-04, a los fines de llevar a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO.
- En fecha 01-09-2004, fue diferido el acto de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Defensor Privado Juan Carlos Hadid y el acusado Cristian Orlando Magdaleno Peña. Acordando este Tribunal librar Orden de Captura al precitado acusado, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión dictada en fecha 16-12-2003.
- Al folio (138) de la presente causa riela inserto diligencia de fecha 20-09-2004, mediante la cual comparece por ante este Tribunal previa captura el acusado Cristian Orlando Magdaleno Peña, quien manifestó “No me presente porque unos policías se metieron a mi casa y según ellos encontraron droga y estuve detenido, quisiera que me dieran otra oportunidad”. Escuchado dicho ciudadano el Tribunal acordó el traslado del mismo para el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Así mismo se fijó el acto de Juicio Oral y Público, para el día 21-10-2004.
- A los folios (167 al 178) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Abg. William E. Santamaría, defensor privado del acusado Cristian Orlando Magdaleno Peña, mediante el cual solicita la posibilidad de dejar sin efecto la revocatoria de la medida cautelar que le fuere acordada a su defendido en fecha 16-12-2003.
Este Tribunal observa la incomparecencia del acusado, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Como obligación del procesado de manera absoluta el compromiso de presentarse al Tribunal o ante la Autoridad al que este designe en las oportunidades que se le señalen”.
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 ibidem la no incomparecencia injustificada ante la Autoridad Judicial cuando se le cite, como es el caso de la convocatoria al acto de Juicio Oral y Público, a la que no compareció, es causal de revocatoria por incumplimiento. Así se Declara.
Tal incomparecencia demuestra en el acusado, la conducta de obstaculización para la realización y culminación final del proceso en el cual esta inmerso, contraviniendo con ello la disposición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dicta la obligación del Estado de garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable y sin dilaciones indebidas. Tal contradicción entre la conducta del acusado y la disposición constitucional antes citada, obliga al operador de justicia a tomar las decisiones que conduzcan a reorientar el proceso para llevarlo a su término, incluyendo la derogación o revocatoria de las Medidas Cautelares que en una oportunidad se otorgaron bajo la buena fe de que el proceso no sería obstaculizado ni mucho menos sometido a dilaciones, motivo este por el cual se ordeno la captura del precitado ciudadano y la consiguiente revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva antes acordada. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
1. Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas al acusado CRISTIAN ORLANDO MAGDALENO PEÑA , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.978.818, en fecha 16-12-2003, por este Juzgado Segundo de Juicio, contenidas en los artículos 258 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la reclusión del acusado en el Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez
Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL.
La Secretaria
Abg. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado:
La Secretaria
Abg. YNES CORINA VARGAS
Act. 2U495-03.
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