REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 14 de Octubre de 2004

194° y 145°



En atención al escrito presentado por la Dra. ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ACOSTA MAIKEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.097, mediante la cual solicita “Entre tales derecho esta que el imputado solicite que la privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa; es por lo que muy respetuosamente solicito se le ordene la inmediata libertad de mi defendido”, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones de la forma siguiente:


- En fecha 06-03-2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa y ratificó la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), impuesta al acusado de autos en fecha 17-10-2000.

- En fecha 26-03-2001, se dictó auto mediante el cual se acordó recibir y darle entrada a la causa seguida al acusado Acosta Maikel Alexander.

- Se ha convocado en Veinte y Seis (26) oportunidades al acto de Depuración de Escabinos y el acusado a incomparecido a dicho acto en Veinte y Tres (11) oportunidades.

- En fecha 05-11-2003, se dictó auto mediante el cual el Dr. Miguel José Villarroel, se avocó al conocimiento de la presente causa.

- En fecha 10-05-2004, se acordó librar Orden de Captura en contra del acusado, por las reiteradas incomparecencias a los actos fijados por el Tribunal.

- A los folios (40 al 41) de la segunda pieza de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por la Dra. Zoraida Rodríguez, Defensora Privada del acusado Maikel Alexander Acosta, mediante el cual solicitó se le ordene la inmediata libertad a su defendido y la realización del acto de Juicio Oral y Pública sea con un Tribunal Unipersonal, a los fines de la celeridad procesal.

- En fecha 01-07-2004, se dictó auto vista el acta de fecha 08-06-2004, mediante la cual el acusado Maikel Alexander Acosta, solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; este Tribunal de conformidad con el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal, acordó lo solicitado y fijó el acto de Juicio Oral y Público, para el día 27-07-2004.


Este Tribunal observa la totalidad de los actos fijados en los cuales el acusado no compareció, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Como obligación del procesado de manera absoluta el compromiso de presentarse al Tribunal o ante la Autoridad al que este designe en las oportunidades que se le señalen”.

Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 ibidem la no incomparecencia injustificada ante la Autoridad Judicial cuando se le cite, como es el caso de las múltiples convocatorias para la realización del acto de Depuración de Escabinos, a las que no compareció, es causal de revocatoria por incumplimiento. Así se Declara.

Tales incomparecencias demuestran en el acusado, la conducta de obstaculización para la realización y culminación final del proceso en el cual esta inmerso, contraviniendo con ello la disposición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dicta la obligación del Estado de garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable y sin dilaciones indebidas. Tal contradicción entre la conducta del acusado y la disposición constitucional antes citada, obliga al operador de justicia a tomar las decisiones que conduzcan a reorientar el proceso para llevarlo a su término, incluyendo la derogación o revocatoria de las Medidas Cautelares que en una oportunidad se otorgaron bajo la buena fe de que el proceso no sería obstaculizado ni mucho menos sometido a dilaciones, motivo este por el cual se ordeno la captura del precitado ciudadano y la consiguiente revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva antes acordada. Así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

1. Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado MAIKEL ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.097, en fecha 17-10-2000, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, contenida en el ordinal 3° del artículo 265, del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Así se decide

2. Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la reclusión del acusado en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez


Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL.




La Secretaria



Abg. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado:

La Secretaria



Abg. YNES CORINA VARGAS

Act. 2U208-01.