REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de octubre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-016-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
PENADO: DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.978.857.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN.
VÍCTIMAS: ALEX PLAZA MARTÍNEZ y OTROS.
FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de agosto de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***
PRIMERO: Que el penado DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, antes identificado, fue aprehendido en fecha 24 de junio de 2002, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 04 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (18/10/2004); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir un tiempo igual a ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS, el cual cumplirá el 24 DE AGOSTO DE 2005. ************************************************
SEGUNDO: Que el penado DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: *
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 24 DE AGOSTO DE 2005, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *************************************************
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 24 DE AGOSTO DE 2005; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **********************************************************
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. **************************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como también la conmutación de la pena: ******************
Ahora bien, el ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; es decir, fue condenado por uno de los delitos que se encuentran dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Considerando este Juzgador que el delito de robo genérico se encuentra subsumido dentro de las modalidades del robo. De la norma antes transcrita se desprende que el penado a fin de optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, lo que es igual a la mitad de la pena impuesta; que cumplió el día 24 DE ENERO DE 2004; por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; fecha a partir de la cual puede optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como se indica a continuación: *****************************************************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar por cuanto fue condenado a cumplir una pena mayor a TRES (03) AÑOS, mediante la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ********
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 24 de enero de 2004, que ya los cumplió.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, que es la mitad de la pena impuesta; esto es, a partir del día 24 de ENERO de 2004, que ya los cumplió. *********************************************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplió el 04 de agosto de 2004. ****************************************************
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 09 de noviembre de 2004. ***********************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL ALFREDO SOJO MANIA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.978.857, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 31 de agosto de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensora, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E014-04