REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de octubre de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-016-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO

PENADA: GLADYS JOSEFINA DURÁN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.954.108.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.

VÍCTIMAS: ALEX PLAZA RODRÍGUEZ y OTROS.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena realizado por este Tribunal en esta misma fecha, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: *******************

PRIMERO: Que la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURÁN PINEDA, anteriormente identificada, fue condenada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de agosto de 2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autora responsable del delito de ROBO GENÉRICO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 99 y 83 ordinal 1°, todos del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. **************************************************

SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en esta misma fecha dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada., en el cual dejó constancia que la penada dio total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta. *********************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la penada GLADYS JOSEFINA DURÁN PINEDA, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, por haber estado privada de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo mayor al de la pena que le impuso el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las penas accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. ****************************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas a la penada GLADYS JOSEFINA DURÁN PINEDA, anteriormente identificada; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Por otra parte, se evidencia del cómputo de pena realizado por este Tribunal en esta misma fecha, que la penada GLADYS JOSEFINA DURÁN PINEDA, estuvo privada de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, siendo condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de lo que se desprende que la misma estuvo privada de su libertad un tiempo mayor al de la pena que le fue impuesta, lo cual le causó un perjuicio y un daño injustificado por causas no imputables a ella, razón por la cual considera este Juzgador que aplicarle a pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia, sería causarle una desmejora en sus derechos individuales, tal como se le causó en la situación antes planteada, por lo que en consecuencia no se le aplica la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, que fueran impuestas a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DURÁN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.954.108; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31 de agosto de 2004, quien la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del ejusdem, por ser autora responsable del delito de ROBO GENÉRICO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 99 y 83 ordinal 1°, todos del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal. **********************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes Cúmplase. *********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO





















Exp. N° 1E016-04