REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de octubre de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-019-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO

PENADO: JHON JESÚS BLANCO ESCALONA Y DAVID EDUARDO CÁSERES, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.095.814 y 15.374.197, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS OSCAR SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 28.605.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.

VÍCTIMA: RICARDO GÓMEZ.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de agosto de 2004; mediante la cual condenó a los ciudadanos JHON JESÚS BLANCO ESCALONA Y DAVID EDUARDO CÁSERES, anteriormente identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *


PRIMERO: Que los penados JHON JESÚS BLANCO ESCALONA Y DAVID EDUARDO CÁSERES, antes identificados, fueron condenados en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que corre inserta a los folios 72 al 81 del expediente que contiene la presente causa. ********************************************

SEGUNDO: Que los penados JHON JESÚS BLANCO ESCALONA Y DAVID EDUARDO CÁSERES, identificados ut supra, fueron aprehendidos en fecha 01 de mayo de 2004, tal como se desprende de acta policial cursante al folio 03 del expediente, y puestos en libertad en fecha 24 de agosto de 2004; por lo que se desprende que permanecieron privados de su libertad un tiempo igual a TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) DÍAS, no pudiéndose indicar la fecha de su total cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ***********************************************

TERCERO: Que los penados JHON JESÚS BLANCO ESCALONA Y DAVID EDUARDO CÁSERES, anteriormente identificados, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ****************


a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, no determinándose la fecha de su culminación, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *****

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto los penados se encuentran en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderán toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; CUATRO (04) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de sus respectivas residencias. ************************************

Ahora bien, los penados JHON JESÚS BLANCO ESCALONA Y DAVID EDUARDO CÁSERES, anteriormente identificados, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; el cual no se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se trata del delito consumado, sino de una forma inacabada como lo es la tentativa de robo; razón por la cual las mismas no les serían aplicables, por lo que se procede conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan las fechas, sino las oportunidades a partir de las cuales los penados podrán optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que los mismos se encuentran en libertad; pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados a una pena no mayor de CINCO (05) AÑOS y menor de TRES (03) AÑOS, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la práctica del examen Psico-social correspondiente, a fin de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ********************************

Se especifican a continuación las oportunidades a partir de las cuales los penados pueden optar y solicitar la aplicación de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en caso de ser desfavorables los resultados del examen psicosocial que debe tomarse en cuenta a fin de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. *******

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACMENTO DE TRABAJO): Al que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ********

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando hayan cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha de su cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ***********************

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ********

4.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ***********************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos JHON JESÚS BLANCO ESCALONA y DAVID EDUARDO CÁSERES, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.095.814 y 15.374.197, respectivamente, y ORDENA la práctica del examen Psico-social correspondiente, ante la Unidad Técnica N° 8, de los prenombrados penados, a fin de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a los defensores y cítese a los penados. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto a la Interdicción Civil del los penados, al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política de los penados. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas y anéxese Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y de la presente resolución. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO







Exp. N° 1E019-04