REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de octubre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1535-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO.
PENADO: MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NORAH CAROLINA HERNANDEZ
VÍCTIMA: ELBA TIBISAY CANUTO.
FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2003, al penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de la CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es TRABAJO FUERA ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: ****************
PRIMERO: Que el Penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; en fecha 25 de enero de 2000, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos460 en concordancia con el 83, 175,462 y 278, respectivamente, todos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; del cual se desprende que el penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, identificado ut supra, ha cumplido más de la CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). **************
TERCERO: Cursa a los folios 85 al 87 de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por las Delegadas de Prueba ciudadanas ANERIS TOBAR y ELENA SIFONTES; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente PRONÓSTICO: “…Al evaluar las áreas sociales y psicológicas del penado se aprecia su perfil está por debajo de los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de la medida, por lo que la decisión del Equipo Técnico es Desfavorable. Apoyándose en lo siguiente: -. Grupo familiar carece de la capacidad de ofrecer control y orientación sobre el penado. -. Ausencia de escolaridad que influye en la pauta de capacitación laboral, tendiendo a trabajar a destajo en agricultura. -. Hábitos de consumo (licor), relación de pares transgresores y participación en hechos similares al penalizado. -. Incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). *****************************
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “…3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias necesarias para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Trabajo Fuera del Establecimiento), lo que hace en los siguientes términos: “…Al evaluar las áreas sociales y psicológicas del penado se aprecia su perfil está por debajo de los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de la medida, por lo que la decisión del Equipo Técnico es Desfavorable. Apoyándose en lo siguiente: -. Grupo familiar carece de la capacidad de ofrecer control y orientación sobre el penado. -. Ausencia de escolaridad que influye en la pauta de capacitación laboral, tendiendo a trabajar a destajo en agricultura. -. Hábitos de consumo (licor), relación de pares transgresores y participación en hechos similares al penalizado. -. Incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Expresando en sus conclusiones: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, fue DESFAVORABLE, en virtud que el grupo familiar carece de la capacidad de ofrecer control y orientación sobre el penado, la ausencia de escolaridad en el penado que influye en la pauta de su capacitación laboral, hábitos de consumo (licor), relación con pares transgresores y su participación en hechos similares al penalizado y su incapacidad de aprender de la experiencia y el castigo; circunstancias estas que entorpecen el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido regular dentro de su sitio de reclusión, así como el espíritu de trabajo que presenta en el recinto carcelario en el cual se encuentra cumpliendo pena; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Y ASÍ SE DECIDE . ***************************
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.155.615. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, a fin que se sirva notificar e imponer al penado de la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Monagas (La Pica), a objeto que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E1535-03.
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