REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de octubre de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-382-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. FABIOLA GUERRERO
PENADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.946.178.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: FRANCISCO CELESTINO TORO (Occiso).
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el Oficio N° 2612-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital de Tratamiento no Institucional, suscrito por la Lic. MAURA GIUSTOLISI en su carácter de jefa encargada de la referida coordinación, cursante al folio 209 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *******************
PRIMERO: Que el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, en fecha 25 de marzo de 1998, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL revisto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO CELESTINO TORO; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 142 al 153 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ********************************************
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 177 al 178 de la Segunda Pieza del expediente, decisión mediante la cual este Juzgado en fecha 26 de abril de 2000; otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto) al penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, antes identificado. ***********************
TERCERO: En fecha 03 de mayo de 2000, el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, fue impuesto de la decisión antes señalada, tal como se desprende del folio 181 de la Segunda Pieza del expediente, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal. *****************************************************
CUARTO: Corre inserto al folio 209 de la Segunda Pieza del expediente Oficio N° 2612-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital de Tratamiento no Institucional, suscrito por la Lic. MAURA GIUSTOLISI en su carácter de jefa encargada de la referida coordinación; mediante el cual informan a este Juzgado lo siguiente: *************************************************
“…Cumplimos con dirigirnos a usted, en atención a su oficio N° 1456/03, recibido en esta Coordinación Regional el 21/11/03; en el cual nos solicita información del penado: RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.946.178. Al respecto le notificamos que al antes identificado, se le asignó el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” ubicado en el Junquito, en fecha 17/07/00, según oficio N° 3027-2, entregándoselo al mismo penado, para que sirviera de correo, como se evidencia en el Libro de Correspondencia; no obstante el referido ciudadano, hasta la fecha no se ha presentado al Centro asignado, a los efectos de cumplir con las exigencias que implican la medida otorgada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
QUINTO: Corre inserto al folio 2013 de la Segunda Pieza del expediente, oficio N° 1650-03 de fecha 03 de diciembre de 2003, dirigido por este Tribunal al Director de la Policía Municipal de Acevedo, a fin que el referido órgano policial efectuara la citación del penado. *******************************************************
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ********************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado jamás cumplió con la obligaciones que le impusiera este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de abril de 2000, mediante la cual le concedió la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; es decir, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado. De igual forma el penado debía residir y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, no constando en autos que el penado esté dando o haya dado cumplimiento a esta obligación. Así como tampoco ha dado cumplimiento a la s condiciones u obligaciones impuestas expresamente en la referida decisión, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto del deber de cumplir con las obligaciones establecidas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas. ************************************************
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribuna sin justificación alguna. *********************
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.946.178 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2000, cursante a los folios 177 al 178 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. Y ASI SE DECIDE. **********************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada al penado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.946.178, por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2000; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que dé cumplimiento al resto de la pena que le fuera impuesta.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase. *********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E382-99
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