REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 05 de octubre de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1572-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO

PENADO: MICHEL ALICET COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.324.032.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA

VÍCTIMA: OBDULIA MARÍA MACHADO.


Visto el Oficio N° 627 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrito por la Licenciada ELSA KUIMAN; cursante al folio 169 del expediente que contiene la presente causa; en su condición de Jefa de la referida Unidad Técnica; mediante la cual remite a este Juzgado, constante de dos (02) folios útiles Informe Priódico Conductual elaborado por la Abg. Ángela Valero en su carácter de Delegada de Prueba del penado MICHEL ALICET COLINA, anteriormente identificado; este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: ***********

PRIMERO: Que el penado MICHEL ALICET COLINA, anteriormente identificado, en fecha 08 de mayo de 2003, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 6° en relación con el artículo 84 ordinal 3°, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 87 al 94 del presente expediente. ********************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 142 al 146 del expediente que contiene la presente causa, decisión mediante la cual este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2004; otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MICHEL ALICET COLINA, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS; imponiéndole las siguientes condiciones: *

1.- No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar lugares de expendios de bebidas alcohólicas o de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Realizar Trabajo Comunitario a favor de Instituciones Oficiales de interés social.
5.- Presentar Constancia de Trabajo cada dos (02) meses al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado.
6.- Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia.

TERCERO: Cursa a los folios 170 y 172 del expediente, Informe Periódico Extraordinario Conductual, del penado MICHEL ALICET COLINA, antes identificado, de fecha 14 de agosto de 2004, suscrito por la delegada de prueba, Abg. ÁNGELA VALERO, y la Licenciada ELSA KUIMAN en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica N° 8, mediante el cual informan a este Tribunal lo siguiente: *****************************

“…El mencionado ciudadano inició el Régimen de Prueba en fecha 11-02-04, consignando el auto y llenando la ficha de ingreso. Se le fijó entrevista con su delegado de prueba para el día 20-02-04 la cual cumplió. Se le citó para la charla familiar en fecha 27-02-04 ala cual no asistió. El Delegado de Prueba notificó al Tribunal mediante el primer informe conductual de fecha 12-07-04, la situación irregular de incumplimiento de condiciones establecidas por ese despacho.
Posteriormente se efectuaron las gestiones pertinentes a su localización tales como: Se enviaron telegramas al domicilio que suministró el probacionario sin obtener resultados para su ubicación. Se efectuó llamada telefónica a familiar (Madre, señora Alida Colina) 0414-2384635 quien informó que el probacionario se encuentra detenido en el Internado Judicial El Rodeo II; incurso en la comisión de un nuevo delito, a la orden del Tribunal Primero de Control de Guarenas, expediente N° 4283-04.
En virtud de la conducta inadecuada del ciudadano: Colina Michel Alicet y el desacato a las obligaciones del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena se solicita la revocatoria de la medida de Pre-Libertad otorgada…”. (Negrillas del Tribunal).

CUARTO: Corre inserto al folio 176 del expediente, Oficio N° 1851-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, enviado a este Tribunal por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual es del tenor siguiente: *************************************

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar contestación a su oficio N° 1393 de fecha 19-08-04, hago de su conocimiento que cursa causa en contra del ciudadano COLINA MICHEL ALICET titular de la Cédula de Identidad N° 15.324.032, el cual fue presentado ante este Juzgado en fecha 06-01-2001, por los delitos de Robo y Abuso Sexual, se le otorgó beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y le fue revocado el 15-08-2003, quedando recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, encontrándose la causa actual en el estado de Audiencia Preliminar para el día 21-09-2004, a la 1:00 de la tarde…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aún cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , por existir un régimen penitenciario, con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. *************************************************************

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado MICHEL ALICET COLINA, incurrió reiteradamente en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; las cuales se describieron al comienzo de este fallo; no consta en autos que el penado esté dando cumplimiento a las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 06 de febrero de 2004; mediante la cual le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; las cuales fueron señaladas ut supra; es decir, se le obligó a prestar servicios comunitarios, los cuales no cumplió. De igual forma se le impuso la obligación de consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses ante este Tribunal y su Delegado de Prueba, obligación que jamás cumplió; asimismo se le impuso la obligación de someterse a la vigilancia del delegado de prueba que le fuera designado; al cual dejó de asistir, tal como lo señaló la Delegada de Prueba ÁNGELA VALERO en su informe periódico conductual, no constando en autos que el penado esté dando o haya dado cumplimiento a estas obligaciones, aunado al hecho de encontrarse privado de su libertad al a orden del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de encontrarse incurso en la comisión de otro delito, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. ************************************

A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado. **

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado MICHEL ALICET COLINA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, sin justificación alguna. **********************************

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado MICHEL ALICET COLINA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, estimando que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MICHEL ALICET COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.324.032 de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.- ******************************************


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la fuera otorgada al penado MICHEL ALICET COLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.324.032, por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; por lo que deberá cumplir el resto de la pena que le fuera impuesta en fecha 08 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinal 6° en relación con el artículo 84 ordinal 3°, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal; conforme con lo que resulte del cómputo de pena correspondiente. **************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Practíquese el Cómputo de Penal correspondiente; y Ofíciese al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, anéxese copia certificada de la presente resolución, por cuanto el penado se encuentra recluido en el referido Centro Carcelario y líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al penado de la presente decisión. Particípese de la presente revocatoria a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, así como al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. ABG. JESUSITA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ABG. JESUSITA MARCANO





Exp. N° 1E1572-03