REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de octubre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1224-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
PENADO: WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMA: LUIS ALEXANDER VIVAS ANGARITA.
FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, cursante a los folios 75 al 81 de la Tercera pieza del presente expediente, en el cual se dejó establecido que el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 25 de febrero de 2003; así como también analizado el Informe Psicosocial cursante a los folios 106 al 109 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: ************************
PRIMERO: Cursa a los folios 86 al 93, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mediante la cual condenó al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 460 y 457, respectivamente, ambos del Código Penal. ****************************************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 75 al 81 de la tercera pieza, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004; evidenciándose del mismo que el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262, para el momento de la práctica del mismo tenía un tiempo de pena cumplido de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que significa que para la presente fecha (06 de octubre de 2004) tiene un tiempo de pena cumplido de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo cual representa más de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. ***********************************
TERCERO: Corre inserto al folio 135 de la Primera pieza, Certificación de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, fue condenado por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1987, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO; circunstancia esta que considera este Juzgador, no debe tomarse en cuenta, a los fines del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto desde tal condenatoria ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS. ********************************
CUARTO: Corre inserta al folio 64 de la Tercera Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta expedida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I en fechas 21 de junio de 2004, de la cual de desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el referido centro carcelario. *******************
QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario. ********
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *************************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 105 al 108, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe Psico-Social, elaborado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga XIOMARA GONZÁLEZ y el Licenciado JOSÉ MIGUEL TALAVERA, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes formularon el siguiente pronóstico: “…Pese a las deficiencias encontradas en la evaluación psicosocial efectuada consideramos que el penado dispone de los recursos mínimos para disfrutar el beneficio solicitado, basándonos en los siguientes aspectos: -. Evidencia intimidación, movilización y aprendizaje de la experiencia intramuro, estimándose que pueda extrapolarla en términos de adaptabilidad y conducta progresiva. -. Existe reconsideración de pautas erráticas, propósito de erradicarlas y asumir conducta más responsable y madura en la solución de conflictos. -. El apoyo familiar se perfila para actuar como un ente de contención y velar por el cumplimiento de las condiciones inherentes en esta fórmula de cumplimiento de la pena…”. (Negrillas del Tribunal). Emitiendo la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas del Tribunal). ***********************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado, pese a haber sido condenado en el año 1987, tal circunstancia estima este Juzgador no debe tomarse en cuenta a fin del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto ha transcurrido un tiempo superior a DIEZ (10) AÑOS desde la referida condenatoria; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA MISEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE. ********************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado WLADIMIR JOSÉ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.034.262; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación del penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y ofíciese a la Coordinación Regional correspondiente, una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión y aporte los datos de su residencia, a fin que le sea designado el Delegado de Prueba respectivo, quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ABG. JESUSITA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
Exp. N° 1E1224-00
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