REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Octubre de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 2E0013-04

Por recibida la presente causa seguida contra del penado: CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, Cédula de Identidad V- N° 12.984.465, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a la ejecución de la sentencia conforme lo establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, visto que en las actas no consta la fecha en la cual el penado fue detenido por esta causa y puesto en libertad por este delito cometido apareciendo en las actas que el mismo se encontraba detenido, como se evidencia de las boletas de traslado que cursan en las actas. Así como el oficio cursante al folio 37 de la primera pieza del mismo. No pudiéndose ejecutar la misma para este momento en virtud de lo antes expuesto.
Se observa de la sentencia proferida en fecha 09 de Agosto de 2.004, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado, CARLOS ENRIQUE CASTRO BLANCO, Cédula de Identidad V- N° 12.984.465, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Se corrobora igualmente de las actas que el penado de autos se encuentra en libertad y en virtud de QUE EN LAS ACTUACIONES NO SE ESTABLECE LA FECHA EN QUE FUE PUESTO EN LIBERTAD. Asimismo que Tribunal le otorgó la libertad; es por lo que se ordena solicitar información al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, al Tribunal Tercero de Ejecución, visto el oficio emanado del Internado Judicial El Rodeo II cursante al folio 37 del expediente. Asimismo se ordena citar al penado a los fines indicados en este párrafo.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado, pues si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de prisión, que implicaría el cumplimiento de la pena impuesta, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de prisión, siendo que hay que restarle a la pena impuesta el tiempo cumplido de la misma si lo hubiere y aquí no se puede establecer todavía visto lo anterior expuesto. Este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella. En consecuencia, librese oficio al DIRECTOR DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO EN EL DEPARTAMENTO DE EJECUCIÓN Y SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CON SEDE EN CARACAS, AL TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN, visto el oficio emanado del Internado Judicial El Rodeo II cursante al folio 37 del expediente, Igualmente librese boleta de citación al penado a los fines de regularizar su proceso y así poder ejecutar la sentencia.CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ