REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Octubre de 2004

CAUSA: 2E 199-99

JUEZ: NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.133.857

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YISEL PADRÓN

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.133.857, en razón de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en fecha 06-12-1996 tal y como se evidencia en los folios 60 al 75 de la segunda pieza del expediente , se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Sentencia proferida en fecha 06-12-1.996, que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condenó al penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V.-18.133.857, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo estatuido en los artículos 57, 60, 178, encabezamiento del ejusdem y, 37, 74, en su ordinal 4 del Código Penal.
Se verifica igualmente de autos, que el penado: FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.133.857, se constata en los folios 3 al 6 de la primera pieza del expediente que fue detenido por primera vez el día 01-07-1.994 hasta el día 06-12-1.999 en donde este Tribunal le otorga el beneficio de Destacamento de Trabajo como se evidencia en los folios 176 al 177 de la Segunda pieza del expediente. Quedando establecido para los efectos un tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS. Así mismo se evidencia en los folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente que en fecha 27-11-2.003 donde se le Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo aprehendido por segunda vez en fecha 30-01-2.004 teniendo hasta la fecha un tiempo de detención de OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, sumados estos al tiempo de su primera detención nos resulta una detención efectiva de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 25-09-2.008

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA


En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado: FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.133.857 del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sumando a esto el tiempo de incumplimiento del beneficio, esto es, a partir del día 25-02-2.001 el cual le fue revocado.

2. RÉGIMEN ABIERTO: El mencionado penado optó por este Beneficio al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sumado a esto el incumplimiento del beneficio acordado en su debida oportunidad y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es, a partir del día 25-12-2.001 el cual ya operó.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sumando a este el tiempo del incumplimiento del beneficio otorgado y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se podrá optar a partir de el día 25-04-2.005

4. CONFINAMIENTO: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SIETE (07) SEIS (06) MESES, sumando a este el tiempo del incumplimiento del beneficio otorgado el cual se podrá optar a partir del día 25-02-2.006. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de prisión las siguientes:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 25-09-2.008

3.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir el 25-09-2.010
DISPOSITIVA

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA REFORMA DEL COMPUTO de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06-12-1.996, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, quien condenó al penado FLORES URDANETA OMAR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.133.857 en fecha 06-12-1.996, que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo estatuido en los artículos 57, 60, 178, encabezamiento del ejusdem y, 37, 74, en su ordinal 4 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución, del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado; Remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo I; Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY.

SECRETARIA
ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ
ACT: 2E199-99