REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 14 de octubre de 2004.-
194º y 145º



CAUSA: 2E 504-99.-

JUEZ: NANCY JOSEFINA TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: DOUGLAS JESÚS CANELON YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.223.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA.


Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL PRINCIPAL del penado: DOUGLAS JESÚS CANELON YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.223. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
(..) “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control” (…) (Subrayado y resaltado nuestro).

Además del Art. 105 de nuestro Código Penal, el cual establece de manera clara lo siguiente:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (…)”.

Facilita el tenor anterior, el espíritu de lo que hoy este Tribunal se dispone a decidir; dando la posibilidad a cualquier persona que haya cometido falta o delito, de reinsertarse en una sociedad a la cual ya le ha respondido por la falta o delito cometido; sin que esta pueda ser de ninguna manera causa nuevamente para la exigibilidad de alguna responsabilidad por su parte. Es decir; una vez se haya cumplido con una pena impuesta, queda extinta de todas las formas conocidas, la responsabilidad que en algún momento de la vida haya podido acarrear la misma.

Se corrobora de la Decisión proferida por este Tribunal en fecha 06-08-03, que el ciudadano DOUGLAS JESÚS CANELON YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.223, ha dado cumplimiento a la PENA PRINCIPAL CORPORAL, desde fecha 08-07-04, de la cual fue impuesto por el delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE NOCTURNIDAD Y HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA , previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 4to y 455 ordinal 3ro ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 74 ordinal 4to y 484 ejusdem; y a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 ibidem; por el extinto Juzgado Sexto Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien le impuso pena de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; y se observa que el mencionado penado se encontraba gozando del Beneficio de Confinamiento desde fecha 05-11-02 y consta en las presentes Actuaciones, que el mismo solo le restaría cumplir la pena accesoria correspondiente a la SUJECIÓN DE LA VIGILANCIA hasta el día 26-07-05.

Determinado y comprobado como fue el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA PRINCIPAL CORPORAL por parte de DOUGLAS JESÚS CANELON YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.223, solo queda ACORDAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, quedando pendiente el restante cumplimiento de la pena accesoria de la SUJECION A LA VIGILANCIA, artículo 16 del Código Penal, hasta el día 26-07-05. Y ASI SE DECIDE.

Dando acatamiento a lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia que hoy dirimimos y el 105 del Código Penal Venezolano, se procede en este sentido y por consiguiente se emite la presente providencia.



DISPOSITIVA

Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA PRINCIPAL CORPORAL por parte del penado: DOUGLAS JESÚS CANELON YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.223, de conformidad con lo estatuido en el artículo con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal; y 105 del Código Penal Vigente. Y ORDENA que el penado antes nombrado, de cumplimiento a la pena accesoria, correspondiente a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, hasta el día 26-07-05.-

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: notificar a las partes; y librar los oficios legales correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ROSA GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ROSA GONZALEZ




ACT. 2E504-99.