REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 19 de Octubre del 2.004
190º y 142º
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia:
1°) En fecha 13 de Mayo de 1999 el Juzgado Superior Tercero en Lo Penal de la extinta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia mediante la Cual confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2°) E n fecha 07 de Junio del año 2000, quedo firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, al ser ejecutada por el Juzgado 1° de Ejecución de este Circuito Judicial, en que se estableció que para esa fecha le faltaban por cumplir al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
3°) Desde el día 07-06-2000, fecha en que quedo definitivamente firma la sentencia dictada en contra el mencionado penado de autos, hasta el presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DOCE (12) DIAS
El l articulo 112 del Código Penal establece: “Las penas prescriben asi:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”
En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el dia en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
Ahora bien, de todo lo antes transcrito se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un tiempo superior a la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA, más la mitad de la misma, por lo que la pena impuesta ha prescrito de conformidad con el artículo 112, ordinal 1°del Código Penal, por lo que debe declararse su extinción Y ASI SE DECLARA EX´PRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINTA LA PENA, que debía cumplir el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO BOGADO LIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.688.426, por haber prescrito de conformidad con en el articulo 112, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensora Pública.-
La Juez Segundo de Ejecución
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
La Secretaria,
Abg. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
La Secretaria,
Abg JESSICA PEREIRA
Act Nº 2E676-99
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