REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 04 de Octubre de 2004


CAUSA: 2E498-99
JUEZA: NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ.
PENADO: JULIÁN VICTORIO PÉREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- .10.095.062.
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ANGÉLICA CASTILLO.
VÍCTIMA: FISER ESTEBAN
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Publico.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JULIÁN VICTORIO PÉREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.062, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Extinto Juzgado Superior Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado procede a la Reforma del Computo dictado en fecha 14-12-99 la cual cursa al folio 197 del expediente, tal y como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 22-10-98, que el Extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al penado JULIÁN VICTORIO PÉREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.062, a cumplir la pena de SEIS (O6) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el articulo 407, ambos, del Código Penal, tal y como consta en el folio (191) de la presente causa.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 10-08-95 como consta en el folio (16) de las actuaciones, sinedo puesto en libertad el fecha 24-10-95, con el beneficio de fianza otorgada en fecha 24-10-95 por el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia a los folios 87 al 88 del presente expediente; por lo cual cumplió una detención efectiva de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; y por cuanto fue condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; el referido penado le fue otorgado por este mismo Despacho el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en fecha 15-02-01; faltándole por cumplir de pena un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; el cual ha estado cumpliendo en Suspensión Condicional desde el 15-02-01, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba la cual fue el 19-02-01, quien en a partir de esa fecha ha informado ha este Tribunal el cumplimiento del Beneficio por parte del penado ante esa coordinación notificando que la Delegado de Prueba del mismo es la LIC. ÁNGELA VALERO, quién ha informado periódicamente del cumplimiento a la fecha 23-07-2004, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; se le descontará al tiempo que le resta por cumplir de la condena, el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de dicho beneficio hasta la presente fecha; el cual es de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; que sumados al cumplimiento de pena anterior que fue de DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual en definitiva cumpliría en su totalidad el 01-12-06.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 01-12-06.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, que es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES desde que ésta termine 01-06-07.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

El penado PÉREZ MEDINA JULIÁN VICTORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.095.862; el penado le fue concedido por este Juzgado Segundo en Función de Ejecución el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en fecha 15-02-01; por un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; el cual ha estado cumpliendo ante la Coordinación Zonal N° 8 a partir del 15-02-01, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba la cual fue el 19-02-01, la cual ha estado informado ha este Tribunal el cumplimiento del Beneficio por parte del penado antes mencionado. Evidenciándose del último Informe Conductual de fecha 23-07-04 que la Delegado de Prueba designada para su control y vigilancia es la LIC. ÁNGELA VALERO, quién ha informado periódicamente del cumplimiento positivo y de las entrevistas puntuales del penado. Continuando el mismo con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a su cumplimiento cabal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la REFORMA DE COMPUTO al penado JULIÁN VICTORIO PÉREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.095.062, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Extinto Juzgado Superior Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación al penado a los fines de ser impuesto de la decisión; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ