REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 06 de Octubre de 2004
CAUSA: 2E 1543-03

JUEZ: NANCY JOSEFINA TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: ESTEBAN DE JESÚS BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLEOTILDE HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: ANA GONZÁLEZ

FISCAL: IBRAHIM ZÁRRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, suscrito en fecha 20-05-04, por parte de los Delegados de Prueba Lic. Nidia Mora y Lic. Alexis González, al penado ESTEBAN DE JESÚS BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en los folios 110 al 123 de la primera pieza, de las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme de fecha: 26-11-02, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, en la cual condenó al hoy penado ESTEBAN DE JESÚS BLANCO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como también a las penas accesorias las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 Ibidem.

Igualmente se observa al folio 132 al 133 y de la primera pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de que el mismo ha satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 15-06-2.004, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Se le emite informe DESFAVORABLE,…por considerar que el penado no reúne los requisitos necesarios para adaptarse a la medida solicitada; destacándose actitud irresponsable, falta de compromiso ético y moral y no presenta autocrítica frente al hecho penalizado… ”.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado “…por considerar que el penado no reúne los requisitos necesarios para adaptarse a la medida solicitada; destacándose actitud irresponsable, falta de compromiso ético y moral y no presenta autocrítica frente al hecho penalizado …”

Luego de estudiar y analizar este Juzgador la información plasmada en el Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8; el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado ESTEBAN DE JESÚS BLANCO, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA ROSA GONZÁLEZ



ACT: 2E1543-03