REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Guarenas, 11 de Octubre de 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-013, seguida al penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.563.988, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, haciéndolo en los términos siguientes:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 9 de Agosto de 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.


SEGUNDO: Una vez hechas las consideraciones anteriores, procede este Juzgador a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, fue detenido el 3 de Marzo de 2003, manteniéndose en esa situación hasta el día 17-8-04, cuando se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria) estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES CATORSE (14) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DIESISEIS (16) DIAS, que cumplirá principalmente el día 27 de Abril de 2007.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO.


DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIONA L PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 27 de Abril de 2007.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 27 de Abril de 2007.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine,


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
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Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO efectivos de privación de libertad, que operó en fecha 3 de Marzo de 2004.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, que operó en fecha 3 de Julio de 2004.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES que operará el día 3 de Noviembre de 2005.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS que operará el día 3 de Marzo de 2006.

Por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final dispone lo siguiente:


“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende, que al penado no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la cual excede del término previsto en la aludida norma , y por cuanto el penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO se encuentra en libertad; es por lo que estima este Juzgador que lo procedente es aplicar el procedimiento previsto en el artículo 480 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:


“…El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si el penado estuviere en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que dé cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.563.988, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en fecha 9 de Septiembre de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y boleta de encarcelación del ciudadano NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, antes identificado; al Internado Judicial Capital Rodeo II y el oficio respectivo, conforme con lo previsto en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal

Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA









Exp. 3E013