REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Guarenas, 13 de Octubre de 2004

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del beneficio de CONFINAMIENTO favor de la penada YIRANI LISETH CARABALLO (Indocumentada), y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 31 de Octubre de 2001, este Tribunal de Ejecución procedió a dictar auto mediante el cual ejecutó la sentencia condenatoria, dictada en fecha 4 de Octubre de 2001, mediante la cual condenó a la ciudadana YIRANY LISETH CARABALLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, por ser autora responsable en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por otra parte, en la misma decisión el Tribunal señaló la fecha cuando proceden los beneficios, señalando el Juzgador, que la penada podrá optar por el beneficio de Confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, equivalente a TRES (3) AÑOS de reclusión, el cual venció el 3 de Agosto de 2004.

Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.

Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.
En el caso concreto, si bien es cierto que la penada cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que exige el artículo antes transcrito que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, no consta en autos , CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la persona donde va a pernoctar o hacer su vida social el penado, no obstante ello, obviar en el presente caso, uno de los requisitos previstos en el artículo 20 del Código Penal vulneraría el espíritu, propósito y razón del Legislador, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es SOLICITAR a la defensa de la penada YIRANY LISETH CARABALLO, consigne la constancia de Residencia antes aludida, o en su caso a un familiar de la penada, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la defensa del penado YIRANY LISETH CARABALLO, consigne la constancia de Residencia de la persona donde va a pernoctar o hacer su vida social la penada, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 20 del Código Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA- ESTADO LARA., a los fines de ser agregada al expediente carcelario. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA

Exp. N° 3E1435