REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 25 de Octubre de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-017-04, seguida al penado JOSE GREGORIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.327.277, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria, practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27de Septiembre de 2004, y en tal sentido se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios (70) al (75) de la segunda pieza del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en la cual se condenó al penado JOSE GREGORIO BLANCO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a las accesorias del artículo 16 Ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se evidencia que el penado, fue detenido el día 23 de Junio de 2000 manteniéndose en esa situación hasta el día 16 de Octubre de 2000, momento procesal cuando se le otorgó la Libertad Bajo Fianza, estando privado de su libertad por un lapso de TRES MESES Y VEINTITRES DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES SIETE DIAS de PRISION, que cumplirá principalmente el día 02 de Julio de 2008.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado JOSE GREGORIO BLANCO.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION
El artículo 16 Ordinal Segundo del Código Penal Vigente, dispone La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, más aun cuando el penado se encuentra en libertad, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27de Septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra del penado JOSE GREGORIO BLANCO, plenamente identificado en estas actuaciones, que lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSEBERD RODRIGUEZ.
ACT: 3E-017-04
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