REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 28 de Octubre de 2004

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado MATA RUIZ JOSE LUIS y revisado el cómputo definitivo hecho por este Juzgado en fecha 08-08-03, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:


Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 24-04-03, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado MATA RUIZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.045, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 25-05-2002 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 25-01-05.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado JOSE LUIS MATA RUIZ, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25-01-05
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 25-01-05
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, el día 25-09-05.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:

1.- El penado MATA RUIZ JOSE LUIS, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a OCHO (08) MESES, efectivos de privación de libertad, que operó de pleno derecho el día 25-09-2005.

2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS, que operó de pleno derecho el día 15-04-2003.

3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, que operó de pleno derecho el día 05-03-2004.

4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DOS (02) AÑOS, que operó de pleno derecho el día 25-05-2004.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial del Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION.

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.





ACT: 3E1598/03