REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Guarenas, 4 de Octubre de 2004
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra de los penados FELIX REINALDO URBINA URBINA y HERIBERTO RAMON MANAURE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.056.672 y 13.845.037, respectivamente, y revisado el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2003, siendo procedente la reformulación del mismo, se procede en consecuencia lo siguiente:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 31 de Julio de 2003, que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a los penados FELIX REINALDO URBINA URBINA y HERIBERTO RAMON MANAURE, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, así como también a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia que los penados fueron detenidos 10 de Octubre de 2002, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, es decir han estado privados de la libertad personal, por un tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTICUATRO(24) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el calculo matemático arroja que les falta por cumplir SIETE (07) MESES SEIS (06) DIAS,, por lo que la pena principal la cumplirán los penados el día 10 de Mayo de 2005.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
Los penados FELIX REINALDO URBINA URBINA y HERIBERTO RAMON MANAURE fueron condenados a sufrir las penas accesorias de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 10 de Mayo de 2005..
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta. .
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:
1.- Los penados, podrán optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS efectivos de privación de libertad,, lapso que ya operó el 2 DE Junio de 2003.
2.- Los precitados penados podrán optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, que operó en fecha 2 de Septiembre de 2003.
3.- Igualmente podrán optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTE (20)DIAS, que se cumplió el día 3º de Junio de 2004.
4.- Los penados podrán optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es UN (01) AÑO ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS, que se cumplió en fecha 17 de Septiembre de 2004.
Por último, se observa que desde el 17 de Septiembre de 2004, los precitados penados optan para que se les otorgue el beneficio de Confinamiento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, siendo uno de ello, la verificación del lugar donde va a residir el penado, el cual debe distar a más de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito, razón por la cual, se ordena solicitar al penado, o en su caso al abogado Defensor, o algún familiar, la consignación de la constancia de residencia respectiva.. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, así como también líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado..
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E1621-03
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