REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guarenas, 06 de Octubre de 2004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr CIPRIANO CHIVICO

LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre de 2003 se inició averiguación penal por notificación realizada por el Instituto de policía del Estado Miranda, Región policial No. 3, Caucagua del Estado Miranda en donde presuntamente se vió involucrado el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en un hecho acaecido en fecha 19 de octubre de 2003 donde el joven fue señalado por la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, como a persona que la había golpeado cuando se encontraba en la calle los cocos en la casa de un amigo, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, ocasionándole traumatismos generalizados.
En fecha 20 de octubre de 2003, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, precalificando la presunta comisiòn del hecho punible, la representación fiscal como el delito tipificado en el artìculo 415 del Código Penal, esto es el delito de LESIONES PERSONALES. En esta misma fecha el Juzgado impuso medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consistente en la presentación del adolescente, una vez por semana por ante la Fiscalía Octava del Estado Miranda.
En fecha 01 de octubre de 2004, la vindicta pùblica presentò sendo escrito de sobreseimiento provisional a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partìcipe del hecho punible imputado por la fiscalìa, y que se requiere un nuevo reconocimiento médico legal a fin de determinar el carácter de las lesiones en la actualidad, ante lo cual, no existen elementos suficientes para proponer la acusaciòn, ante lo cual, debe ser sobreseìda la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artìculo 561 literal E concatenado con el artìculo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, ante lo cual, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Y ASÍ DEBE SER DECLARADO.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, y en caso de que así fuera tampoco está determinado el carácter de las lesiones, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª


LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL


EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-


EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

ACT N° 1C542-03