REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 08 de Octubre de 2004
194° y 145°
IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO, adscrito a la Unidad de defensoría de Adolescentes del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre de 2003 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, a la altura de la Calle Río Chico, en el Centro de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, funcionarios adscritos a la Región Policial No. 3, (IAPEM), Comisaría de Mamporal, realizaban recorrido por dicha zona, cuando avistaron a un ciudadano, que al ver la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa y al practicarle la inspección corporal le fue incautado en la mano izquierda, tres (03) envoltorios, dos (02) de papel impreso y uno (01) envoltorio de material sintético, todos contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Dicho ciudadano fue identificado como IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En la presente investigación se realizó experticia química obteniendo como resultado: “La muestra suministrada consiste en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que consiste en un (1) GRAMO CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
En fecha 20 de Octubre de 2003 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imponiéndole este Juzgado la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación del adolescente una (01) vez cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Eulalia Buroz de Mamporal, Estado Miranda
En fecha 06 de Octubre de 2004, la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado y consignó la experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada la cual arrojó como resultado, (1) GRAMO CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). Argumentó la vindicta publicó que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigó y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, falta así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público beberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la Fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que fue incautada una sustancia, que resultó ser una de las prohibidas por el legislador pero que en ningún momento adelantada la investigación pudo ser probado que se trataba tal y como lo consideró al inicio la representación fiscal ni del hecho punible que tipifica el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No hay elemento alguno en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partícipe de algún hecho punible, solamente hay la incautación de una sustancia prohibida, y el acta policial de la aprehensión del adolescente pero no hay testigos presénciales del hecho que indiquen que efectivamente dicha sustancia le fuera incautada al adolescente, ante lo cual no puede atribuírsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputación objetiva del hecho que así lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condición para imponer una sanción pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. No hay notificación a la víctima por cuanto la víctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a través del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO A. GARCÍA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO A. GARCÍA
ACT N° 1C541-03
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