REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-370-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Barlovento, Estado Miranda, donde nació en fecha 25-08-1987, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Miriam María Ramos (v) y de padre desconocido, residenciado en: San José de Río Chico, calle Malavar, casa s/n, (cerca del restaurante El Mondongo de Batey), Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inicia Averiguación en fecha 05 de abril de 2003... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde presuntamente se vio involucrado el adolescente LUIGGI ENRIQUE RAMOS... el referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales... en la Urbanización La Amistad de San José de Barlovento, al notar la presencia policial, tomó actitud sospechosa y al practicarle la inspección corporal, le fue incautado en la mano derecha, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una pasta compacta de presunta droga….Ahora bien, en la presente investigación se realizó experticia Botánica a la droga incautada, obteniendo como conclusiones: “A.- La muestra suministrada consiste en Fragmentos Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color... el peso de la muestra recibida fue de diez (10) Gramos con Trescientos cuarenta (340) miligramos de MARIHUANA... Ahora bien, en la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos... esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que este Juzgado en fecha 06-04-03, declaro la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente fue declarada la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la libertad plena del adolescente, ahora bien, no existiendo ninguna evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: LUIGGI ENRIQUE RAMOS, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Barlovento, Estado Miranda, donde nació en fecha 25-08-1987, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Miriam María Ramos (v) y de padre desconocido, residenciado en: San José de Río Chico, calle Malavar, casa s/n, (cerca del restaurante El Mondongo de Batey), Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-



ACT. NRO. 2C370-03.