REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-484-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad V-19.931.899, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 09-10-1987, de estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Berta Quintana (v) y de Ramón Reyes (v), residenciado en: El Delirio, Calle Principal, Barrio Lindo, casa S/N, de color verde, San José de Río Chico, Estado Miranda.

VICTIMA: MIERES RICHARD JOSE.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO Público Penal

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 19 de septiembre de 2003, se inicio averiguación penal,... en virtud de la aprehensión realizada... del adolescente REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY,.. en vista que siendo las doce del mediodía funcionarios quienes se encontraban de labores de patrullaje fueron notificados de un ciudadano que iba en su moto hacía el Caserío de Río Chico arriba y de repente salieron cuatro sujetos de la zona boscosa de los cuales uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego despojándolo de sus pertenencias, indicando las siguientes características, uno de tez negra short negro y franela roja y otro de tez morena y camisa azul con franjas blancas, después de haberse implementado un operativo en busca de los presuntos atracadores. Luego siendo la una de la tarde del mismo día, se avistaron dos ciudadanos con la misma descripción de los presuntos atracadores, los cuales al percatarse de la presencia policial se les notó una actitud esquiva y trataron de emprender huída en veloz carrera, luego de su captura se procedió a realizarles la revisión corporal, incautándole en la mano derecha al ciudadano que vestía franela roja y short negro un arma de fuego con las siguientes características, de forma escopeta recortada, fabricación casera, empuñadura de madera, forrada con goma de color negro y de material sintético, cañón 1 pulgada de 16 centímetros y un tubo de ¾ de 33 centímetros, una vez que llegan al Comando la víctima MIERES RICARD JOSE, señaló a estas personas que lo habían despojado de sus pertenencias. Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY,.. quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no existen elementos suficientes para proponer la acusación, motivado a que tampoco ha sido consignada Experticia de Avalúo Real, para la imputación del delito antes referido, siendo criterio de esta representación Fiscal que debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIERES RICHARD JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, antes de la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la realización de dicho acto, por el motivo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad V-19.931.899, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 09-10-1987, de estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Berta Quintana (v) y de Ramón Reyes (v), residenciado en: El Delirio, Calle Principal, Barrio Lindo, casa S/N, de color verde, San José de Río Chico, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIERES RICHARD JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación antes de la realización del acto. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente REYES QUINTANA JOSE GIOVANNY, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Andrés Bello a los fines que se cierre el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado al referido adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



ACT. NRO. 2C484-03.