REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-443-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.788.392, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 06-08-86, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Dámaso Solorzano (v) y de Yhajaira de Alvarez (v), residenciado en: Vía Higuerote, Urbanización Morón, sector 23 de enero, casa Nº 12, vereda Nº 42, Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inicia Averiguación en fecha 09 de agosto de 2003... ya que en la fecha antes mencionada siendo la 1:00 pm., funcionarios adscritos a la Región policial Nº 3, practican la detención del mencionado adolescente, en el sector de la calle el Panaquirito,…al momento de la revisión corporal del adolescente, se le localiza un arma de fuego, tipo revólver, y un envoltorio de de presunta droga, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, sustancias ésta que se le efectúo la correspondiente experticia, arrojando un peso de cinco décimas (0,5) gramos de marihuana, cannabis Sativa L, efectuada en fecha 20 de agosto de 2003, en el laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela. Asimismo la experticia del arma involucrada no se le practicó la respectiva experticia para demostrar que efectivamente existía un arma de fuego, elementos estos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente. Ahora bien, en la presente causa se desprende que no existen otras pruebas que aporten datos para el total esclarecimiento de los hechos... esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, y la experticia Química, en donde se deja constancia de la sustancia incautada, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, antes de la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO, la realización de dicho acto, por el motivo antes expuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-19.788.392, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 06-08-86, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Dámaso Solorzano (v) y de Yhajaira de Alvarez (v), residenciado en: Vía Higuerote, Urbanización Morón, sector 23 de enero, casa Nº 12, vereda Nº 42, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la realización del acto de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación antes de la realización del acto. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Brión, con sede en Higuerote a los fines que cierre el folio útil, en el libro de presentación aperturado al referido adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.




CAUSA 2C443-03.